Por el cual se reglamentan los Decretos números 1592 de 1966 y 746 de 1967

Rango Decreto
Publicación 1967-08-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º Estarán sujetos al pago del impuesto de viajes al Exterior establecido en el artículo 1º del Decreto legislativo número 1592 de 1966, las personas mayores de dos años residentes en el país, nacionales colombianos o extranjeros.
Artículo 2º El impuesto que grava los viajes al Exterior deberá ser pagado por medio de una estampilla de timbre nacional por valor de quinientos pesos ($500.00) moneda corriente, la cual deberá ser adherida en el respectivo pasaporte del viajero.
Artículo 3º Para efectos de este impuesto se entiende por extranjeros residentes en el país, quienes hayan obtenido visa de residentes en Colombia, y nacionales colombianos residentes, quienes permanezcan en el país por más de cuatro (4) meses continuos.
Artículo 4º Quedan exentos de pagar el impuesto establecido en el Decreto número 1592 de 1966, las siguientes personas:
Artículo 5º Las personas que de conformidad con los ordinales b), f), g) y h), del artículo anterior tengan derecho a la exención del impuesto de viajes al Exterior, la solicitarán en cada caso a la División de Impuestos Nacionales, por lo cual deberán acompañar los siguientes documentos:

Las empresas deberán acreditar por una sola vez, que prestan servicio de transporte internacional.

La citada resolución expresará los motivos por los cuales se considera que la misión que tales personas cumplirán en el Exterior tienen el carácter de científico, artístico o deportivo.

La anterior resolución no obliga al reconocimiento de la exención, por parte de la División de Impuestos Nacionales, si a su juicio la misión no cumple con los fines previstos en el ordinal h) del artículo 1º del Decreto 746 de 1967.

Artículo 6º Las personas enumeradas en los ordinales a), c), d) y e) del artículo 4º de este Decreto, no necesitan reconocimiento de la exención por parte de la División de Impuestos Nacionales; en consecuencia los funcionarios encargados de verificar el pago del impuesto permitirán el libre tránsito de estas personas, previa la demostración de dichas calidades y sin mas requisitos.
Artículo 7º La exención de este impuesto será reconocida previa comprobación de los requisitos exigidos en este Decreto, por el Director de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o sus delegados, imprimiendo en el pasaporte un sello de exención y la firma del funcionario respectivo.
Artículo 8º La verificación del pago de este impuesto corresponde a los funcionarios de la División de Impuestos Nacionales destacados para tal fin en los puertos de embarque, quienes perforarán la estampilla o sello de exención.

La anterior función será ejercida por los funcionarios de aduanas encargados de autorizar la salida de los viajeros al Exterior, pero únicamente en ausencia de los funcionarios primeramente nombrados.

Artículo 9º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 2 de agosto de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público

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