Por el cual se dictan medidas relacionadas con la conservación del orden público y su restablecimiento
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución y en desarrollo del Decreto legislativo número 250 de 1911, y
CONSIDERANDO:
Que se ha presentado un receso en numerosos despachos judiciales del país, con la consiguiente parálisis de la función jurisdiccional;
Que tal situación repercute gravemente en el orden público y atenta contra la tranquilidad y seguridad ciudadanas; que de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución la justicia es un servicio público;
Que la suspensión de este servicio público esencial impide el cabal cumplimiento del artículo 16 de la Carta, concederá a las autoridades de la República dar protección a las personas en su vida, honra y bienes; que corresponde al Presidente de la República velar por que se administre pronta y cumplida justicia y tomar las medidas tendientes a conservar y restablecer el orden público cuando este fuere turbado,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras se encuentre turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, constituyen causal de mala conducta que acarrea la destitución de responsable, las siguientes faltas en que incurran los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público:
- a) Omitir, rehusar o retardar injustificadamente el despacho de los asuntos a su cargo, o el ejercicio de las funciones que les señala la ley o el reglamento;
- b) Dejar de asistir injustificadamente a la respectiva oficina o cerrarla sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de trabajo o de despacho al público, o negarse a recibir y diligenciar las peticiones, denuncios o demandas que les formulen y cuya tramitación le corresponda;
- c) Dejar de sancionar las faltas de los funcionarios y empleados subalternos u obrar con lenidad en su sanción;
- d) Propiciar, auspiciar u organizar la suspensión, total o parcial, de actividades judiciales o del Ministerio Público, o participar en tales actos o tolerarlos;
- e) Negarse a recibir negocios para reparto u omitirlo cuando este sea obligatorio, o abstenerse de recibir y tramitar los negocios que le hubieren sido repartidos;
- f) Impedir el acceso del público a las oficinas judiciales, o perturbar el funcionamiento de estas, y
- g) Expedir certificación falsa sobre asistencia al trabajo y prestación del servicio en los despachos judiciales y del Ministerio Público.
Artículo 2° Las faltas previstas en el artículo anterior, en que ocurran los funcionarios de la rama jurisdiccional y el Ministerio Público, serán sancionadas conforme al procedimiento señalado en el Decreto-ley 250 de 1970, pero los términos allí establecidos se reducirán a una cuarta parte.
Artículo 3° Conforme al artículo 114 del Decreto-ley 250 de 1970 y con sujeción al procedimiento que consagra dicha norma, corresponde a los procuradores del Distrito Judicial imponer la sanción establecida en el artículo 1° del presente Decreto a los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público que incurran en alguna de las faltas en él señaladas.
Artículo 4° Los Procuradores del Distrito Judicial, los Jefes de las Oficinas Seccionales de la Procuraduría, sus visitadores de los Personeros Municipales y el personal de la Policía Judicial que estuviere investido de las atribuciones de visitador de la Procuraduría General, deberán verificar diariamente, hasta cuando el Procurador General de la Nación lo juzgue conveniente, el normal funcionamiento de las Oficinas Judiciales y del Ministerio Público si por verificación personal o por el informe que le rindan los demás funcionarios indicados en este artículo, o por denuncio de persona interesada, presentando bajo juramento, el Procurador del Distrito Judicial hallare que se ha cometido alguna de las faltas de que trata el artículo 1° de este Decreto, deberá adelantar de inmediato la investigación necesaria para efectos de la sanción disciplinaria.
Artículo 5° Para los efectos de este Decreto, bastara la certificación de la oficina pagadora correspondiente para acreditar la calidad del funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público.
Artículo 6° El informe juramentado que rindan al Procurador del Distrito las autoridades que se mencionan en el artículo cuarto, constituye presunción legal de que el funcionario o empleado es responsable de haber cometido la falta que se le imputa.
Artículo 7° Los jefes de los despachos judiciales deberán certificar, bajo la gravedad del juramento, en la nómina de sueldos correspondientes a su oficina, la asistencia de los empleados y el desempeño de sus funciones durante el tiempo a que se refiere cada nómina. Al funcionario pagador que pague una nómina sin el lleno de este requisito le será deducida por la Contraloría General de la Republica la responsabilidad fiscal pertinente.
La Pagaduría General del Ministerio de Justicia y demás oficinas pagadoras de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, podrán solicitar, cuando lo estimen conveniente, a los funcionarios del Ministerio Público la comprobación de la exactitud de dichas certificaciones, la cual se hará con examen de los expedientes y los libros radiadores de la respectiva oficina.
Artículo 8° Aclárese el artículo 1° del Decreto legislativo número 1415 de 1971, en el sentido de que este solamente rige respecto de los delitos que se cometan durante su vigencia.
Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de agosto de 1972.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Gobierno, Abelardo Forero Benavides. El Ministro de Relaciones Exteriores, Alfredo Vásquez Carrizosa. El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rodrigo Llorente Martínez. El Ministro de Defensa Nacional, General Hernando Correa Cubides. El ministro de Agricultura, encargado, Hernán Vallejo Mejía. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Crispín villalón de Armas. El Ministro de Salud Pública, José María Salazar Buchelli. El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Agudelo Villa. El Ministro de Minas y Petróleos, encargado, José María Córdoba Pérez. El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz. El Ministro de Comunicaciones, Juan B. Fernández R. El Ministro de Obras Públicas, Argelino Durán Quintero.
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