Por el cual se toman medidas en materia de servicio público de transporte
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 15 de 1959,
DECRETA:
Artículo primero. Las alteraciones en la prestación del servicio público de transporte o de sus tarifas, serán sancionadas, con arreglo al presente Decreto. Por le Instituto Nacional del Transporte, por la entidad en la cual delegue esta función y de acuerdo con la delegación que esta entidad determinó, por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá.
Artículo segundo. Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses y automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, incurrirán, la primera vez, en multa hasta de diez mil pesos ($10.000.00) moneda corriente. Cuando sea el caso, se suspenderá la tarjeta de operación del vehículo que figure en el cometimiento de la infracción.
Artículo tercero. La reincidencia en la transgresión de que trata el artículo anterior se sancionará con la cancelación de la licencia de funcionamiento de la empresa respectiva y con multa de veinte mil pesos ($20.000.00) moneda corriente.
Artículo cuarto. Para sancionar las infracciones de que trata este Decreto, el Instituto Nacional de Transporte se fundamentará en el informe oficial escrito de cualquier autoridad de transporte, de tránsito o de policía que tenga conocimiento de la transgresión.
Artículo quinto. Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional del Transporte o la entidad competente solicitará, mediante providencia no recurrible, los descargos a la empresa, la cual tendrá ocho (8) horas hábiles contadas a partir de la comunicación pertinente, para rendirlos, por escritos o en forma verbal.
Transcurrido el término para descargos, se fallará dentro de las ocho (8) horas hábiles siguientes.
Artículo sexto. En la providencia con la cual se llame a descargos a una empresa, se suspenderá como medida preventiva, la respectiva licencia de funcionamiento y la tarjeta de operación, según el caso.
Artículo séptimo. Los recursos que procedan contra las providencias dictadas en desarrollo de este Decreto, solo serán concedidos previa cancelación de la multa y cuando mediante certificación de autoridad competente, compruebe que la alteración del servicio público de transporte o de sus tarifas ha cesado.
Artículo octavo. El Instituto Nacional del Transporte determinará los requisitos que deberán llenar las empresas sancionadas de conformidad con el presente Decreto, para reanudar la prestación del servicio público de transporte.
Artículo noveno. En caso de cancelación de la licencia de funcionamiento, las rutas que servía la empresa sancionada se redistribuirán directamente por el Instituto Nacional del Transporte o la entidad competente.
Artículo décimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a los 22 días de julio de 1974.
MISAEL PASTRANA BORRERO
Argelino Durán Quintero, Ministro de Obras Públicas.
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