Sobre enseñanza superior para las clases i oficiales en la Guardia Colombiana
DECRETA:
Art. 1.° El servicio que debe hacer la Guardia Colombiana, conforme a las disposiciones vijentes sobre el particular, se distribuirá por quien corresponde entre todos los cuerpos que componen dicha Guardia, sin escepcion, a fin de que todos puedan aprovechar en 1a instruccion civil el tiempo que les deje libro el servicio militar.
Art 2.° Los oficiales i clases de los cuerpos que hagan la guarnicion de la capital, o que en ella residan, concurrirán en los dias i horas en que el servicio se lo permita, a las clases establecidas en el cuartel del medio batallón Artillería por decreto de 10 de setiembre de 1872, que adiciona i reforma el de 3 de agosto del mismo año, orgánico de la Universidad nacional.
Art. 3.° Los profesores que dan las enseñanzas establecidas por el mencionado decreto, organizarán sus clases de manera que los que a ellas concurran, conforme al artículo anterior, sean distribuidos en secciones, cada una de las cuales pueda aprovechar en dichas clases cuanto permita el servicio militar.
Art. 4. º Los oficiales i clases de la Guardia Colombiana que por causa del servicio residan en la capital de la Union, ademas de poder concurrir para su instrucción literaria i científica a las clases establecidas especialmente para ellos en el cuartel del medio batallón Artillería, podrán inscribirse también, en calidad de asistentes, en las clases de Literatura i Filosofía, Injenieria o cualesquiera otras de la Universidad nacional, con derecho a habilitar los cursos que en esas clases hicieron de conformidad con los respectivos estatutos, menos en la parte o partes en que su cumplimiento les sea impedido por causa del servicio militar.
Art. 5. º Los oficíales i clases del cuerpo o cuerpos que hagan el servicio en algún lugar, fuera de la capital de la Union, en que haya establecimientos públicos de instrucción secundaria, podrán asistir a las clases de dichos establecimientos de conformidad con los arreglos que se hagan entre los respectivos directores i catedráticos i los jefes militares, segun las instrucciones que para ese efecto les serán dadas.
Art. 6. º El presente decreto comenzará a tener efecto, respecto de los cuerpos que hacen la guarnicion de la capital de la República, ocho días despues de la publicacion en el "Diario Oficial."
Art. 7.° Quedan reformados en los términos espresados el citado decreto de 19 de setiembre de 1872 i el reglamento de 1 de octubre del mismo año, espedido en su ejecución.
Dado en Bogotá, a 28 de abril de 1874.
S. PÉREZ
El Secretario de Guerra i Marina,
R. Santodomingo Villa.
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