sobre sociedades cooperativas

Rango Decreto
Publicación 1940-07-26
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE LA ECONOMIA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere la Ley 54 de 1939.

DECRETA:

Artículo 1º. El Ministerio de la Economía Nacional tendrá a su disposición un fondo rotatorio distinto del previsto en el articulo 28 del Decreto número 1157 de 1940, que se denominará "Fondo Cooperativo Nacional" el cual tendrá por objeto hacer préstamos a las sociedades cooperativas de las distintas clases.
Artículo 2º. Los prestamos a que se refiere el articulo anterior se harán con plazo hasta de diez (10) años, tendrán un interés igual a la rata de las operaciones de descuento de las mismas obligaciones, y podrá otorgarse con la simple garantía o responsabilidad del capital social, y de la obligación por parte de los socios de cooperativas, consignadas en los estatutos de estas, de pagar en la forma que los mismos estatutos señalen de manera permanente o periódica, determinadas cuotas o aportes con destino a la formación e incremento del capital que las Cooperativas, y a cubrir las obligaciones contraídas con la Nación por concepto de los prestamos recibidos del Fondo Cooperativo Nacional.

El Ministerio de la Economía Nacional, en nombre de la Nación, podrá exigir otras garantías o responsabilidades, distintas de las indicadas. La cuantía máxima de los préstamos y su destinación e inversión, quedan a juicio del Ministerio de la Economía Nacional.

Se hacen extensivas a las obligaciones que adquieran las Cooperativas por concepto, de las operaciones del Fondo Cooperativo Nacional, de acuerdo con el presente decreto, las autoridades legales vigentes para el descuento y el redescuento de las obligaciones de los socios de las cooperativas a favor de estas sociedades. También gozaran, de las mismas facilidades de descuento y redescuento, las obligaciones que las cooperativas contraigan con las Federaciones de Crédito Cooperativo y de los Fondos Cooperativos Departamentales.

Artículo 3º. Los intereses y cuotas de amortización de los préstamos de que se trata ingresaran al Fondo Cooperativo Nacional. También puede ingresar a este los auxilios o aportes que con destino al mismo Fondo Vote los Departamentos, los Municipios y cualesquiera otras entidades publicas o particulares, así como los Fondos Rotatorios departamentales y municipales establecidos o que se establezcan para el fomento de las sociedades cooperativas.
Artículo 4º. En los casos distintos de los previstos en el letra d) y en las anteriores del artículo 85 de la Ley 134 de 1931, y cuando de la disolución y liquidación de una Sociedad Cooperativa quedare un sobrante de cualquier Fondo Social después de cubrir los gastos determinados en las citadas letras, se destinara y entregará con el Fondo de Solidaridad al Fondo Cooperativo Nacional.
Artículo 5º. Los auxilios nacionales concedidos o que se concedan a las Sociedades Cooperativas, en caso de liquidación de cualquier de ellas pasaran también al fondo Cooperativo Nacional.
Artículo 6º Si posteriormente se fundare un Banco, Caja o Instituto de Crédito Cooperativo Nacional, el Gobierno aportara a este el capital del fondo, siempre que dicho banco, Caja o Instituto, suceda aquel en sus obligaciones, operaciones y fines.
Artículo 7º El gobierno incluirá anualmente en el proyecto de presupuesto y con destino al Fondo Cooperativo Nacional, la cantidad que a su juicio, sea conveniente invertir en el fomento y desarrollo de las distintas Cooperativas.

En el caso de que no se haga la correspondiente apropiación el Gobierno queda facultado para abrir en el respectivo presupuesto el crédito extraordinario que se requiera. Esta misma medida podrá tomarla el Gobierno respecto del presupuesto de la vigencia en curso, para hacer la primera apropiación con destino al "Fondo Cooperativo Nacional".

Articulo 8º. El Ministerio de la Economía Nacional tiene facultad para girar contra el Fondo Cooperativo por el valor de los préstamos que se otorguen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto.

El mismo Ministerio reglamentará la organización, funcionamiento y operaciones del Fondo cooperativo Nacional.

La contabilidad y fiscalización de este Fondo serán reglamentadas por la Contraloría General de la República.

Artículo 9º. Para los efectos del articulo 17 del decreto número 1157 de 1940, entiendense como Cooperativas de producción las de distribución de elementos y artículos destinados a la producción o al trabajo de los asociados las Cooperativas de Ventas, de Crédito Agrario o Industrial; de construcción o trabajo, de producción propiamente dichas, y, en general, todas aquellas que tienen por objeto la defensa y el fomento de la producción, del trabajo, de las profesiones, o de artes u oficios.

Para los mismos efectos, entiéndese como cooperativas de consumo las de distribución de artículos de primera necesidad y de uso personal o doméstico, las de crédito de consumo, las de habitaciones, las de obreros y las de empleados.

Artículo 10º El Gobierno podrá facilitar a los pequeños agricultores o industriales, por intermedio de cooperativas, y mediante la celebración de contratos con entidades oficiales, semioficiales o particulares, la obtención del crédito necesario para el cumplimiento de sus fines en los distintos ramos a que se dediquen. El Gobierno podrá garantizar subsidiariamente las obligaciones de las cooperativas que se benefician con los créditos que se otorguen, de acuerdo con los contratos a que se refiere el artículo, cuando estas cooperativas se sometan a las normas y obligaciones que el Ministerio establezca en cada caso.
Artículo 11º. La Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, podrá efectuar ventas a crédito a las sociedades cooperativas de elementos y artículos destinados al uso de las mismas entidades o de los agricultores o industriales asociados, en las cuantías, plazos y demás condiciones que requieran las necesidades de consumo industrial o provisión agrícola de dichas cooperativas o de sus miembros, y con garantía del capital social de aquellas, de los mismos artículos vendidos, o de las respectivas obligaciones que adquieran con las cooperativas los socios compradores, o con varias de estas formas de responsabilidad.

Las cooperativas pueden servir de agencias de distribución o de venta de la Sección de Provisión Agrícola de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Artículo 12º. La cuantía máxima de las operaciones de crédito que celebren las Cooperativas agrícolas o industriales con cada uno de sus socios, puede ser hasta de tres mil pesos ($3.000).
Artículo 13º. Sin embargo de lo dispuesto en la regla 4ª del artículo 32 de la Ley 134 de 1931, y con el objeto exclusivo de procurar la eficaz gestión directiva y administrativa de las cooperativas, las entidades oficiales o semioficiales, especialmente la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presten a aquéllas su ayuda financiera o económica, podrán estar representadas en los Consejos de Administración de dichas sociedades, y designar en ellas Auditores, inspectores u otros funcionarios de administración, si así lo establecen los respectivos estatutos o los contratos que al efectos se celebren, y lo acepta en cada caso el Ministerio de la Economía Nacional.
Artículo 14º. Una misma persona no podrá ser simultáneamente socio de varias Cooperativas que persigan fines iguales y presten a sus miembros idénticos servicios dentro del mismo radio de acción.
Artículo 15º. No obstante lo dispuesto en el articulo 38 de l ley 134 de 1931, podrán constituirse con un numero inicial de 10 o más socios, Cooperativas agrícolas o industriales, que tengan por objeto principal el uso colectivo de maquinaria agrícola industrial.

Lo dispuesto en el inciso anterior se hace extensivo a las Cooperativas de municipalidades que tenga por uno de sus fines principales la construcción de acueductos, plantas eléctricas, alcantarillados u otras obras públicas. En consecuencia, los municipios de la República quedan facultados para constituir cooperativas.

Para el reconocimiento y autorización de las cooperativas a que se refiere el inciso primero del presente articulo, bastara la presentación de la lista de socios, una copia de los estatutos, una copia del acta o instrumento de constitución, y la prueba de haberse pagado la quinta parte del capital inicial suscrito.

Artículo 16º. Autorizase a la Federación Nacional de Cafeteros para celebrar contratos con las cooperativas agrícolas o industriales, por medio de los cuales ésta se constituya en Agencia de los Almacenes Generales de Deposito de la misma Federación, para los efectos de prestar a los productores o agricultores asociados los mismos servicios de financiación y de compra que otorga la Federación por conducto de dichos Almacenes.
Artículo 17º. Ningún socio podrá, directamente o por interpuesta persona, ser bueno o poseer en Instituciones Cooperativas, acciones que representen más del 10% del capital, o que valgan más de $1000, por cada una de las secciones o distintas clases de Cooperativas que comprenda la sociedad, salvo que se trate de personas jurídicas que no persigan fines de lucro, y de las entidades de derecho público, las cuales podrán poseer acciones por valor ilimitado.

La violación de lo dispuesto en éste articulo acarreara como sanción la perdida del excedente a favor de la cooperativa.

Artículo 18º. El Gobierno, Por conducto del Ministerio de la Economía Nacional, podrá decretar la disolución y liquidación de una cooperativa, no solamente en los casos previstos en la Ley 134 de 1931, sino también cuando, a su juicio estuvieren en peligro los auxilios o fondos públicos invertidos en ellas, o aparezca que por cualquier causa se hace imposible el cumplimento de los fines sociales, o ha transcurrido un año por lo menos sin que una sociedad Cooperativa haya iniciado o reanudado operaciones.
Artículo 19º. El Ministerio de la Economía Nacional podrá autorizar en cada caso, y cuando lo considere conveniente que sean dos o uno solo los liquidadores de una Sociedad cooperativa.
Artículo 20º. Por resoluciones del Ministerio de la Economía Nacional o de la Superintendencia de Cooperativas, se señalaran las funciones de los distintos empleados y secciones de la misma Superintendencia.
Artículo 21º. Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 22º. Por medio de decretos especiales el Gobierno reglamentará y desarrollará las disposiciones del presente Decreto Legislativo.
Artículo 23º El presente Decreto empezará regir desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1940.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de la Economía Nacional

Miguel LOPEZ PUMAREJO

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