Por el cual se reglamenta el servicio de piloto en el canal de Bocas de Ceniza
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que convienen adoptar medidas que garanticen la seguridad de los buques mercantes que naveguen por el canal de bocas de ceniza, y de las obras de encauzamiento y estabilización del canal navegable,
DECRETA:
Articulo 1º A partir del dia 20 de julio del presente año, todo buque mercante que entre o salga por el canal de bocas de ceniza, deberá ser conducido por un piloto oficial del puerto.
Artículo 2º Si por cualquier circunstancia un buque se negare a admitir a bordo al piloto oficial del puerto para entrar o salir por el canal de bocas de ceniza, pagara los derechos de servicio de piloto, establecidos por la tarifas vigentes o que en lo sucesivo se establezcan, y se hará responsable de los danos que pueda causar las obras de encauzamiento y estabilización de bocas de cenizas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de julio de 1943.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Obras Públicas,
Marco Aurelio ARANGO
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