Por el cual se reforma el distinguido con el número 900 del presente año, sobre marcas y tipos de café de exportación
El presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales, y teniendo en cuenta lo que disponen el artículo 2o y sus parágrafos de la Ley 76 de 1931
DECRETA:
Artículo 1º. Los cafés procedente de Colombia que se despachan al Exterior llevarán en todo caso una de estas dos leyendas; Café de Colombia o Producto de Colombia, que podrán ir en el idioma que exijan las leyes del país destinatario o las convenientes comerciales. También llevarán en el centro de las caras de cada saco una franja vertical formada por tres líneas paralelas entre sí, de tres centímetros de ancho aproximadamente cada una, de las cuales la del medio será verde, y rojas las de los lados. La separación entre la raya del centro y cada una de las dos laterales tendrá alrededor de tres centímetros.
Parágrafo. Con el objeto de aprovechar las existencias de empaques que hay actualmente, facultase al Ministerio de Industrias para que previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros, autorice transitoriamente la exportación de café en empaques que no tengan rigurosamente las denominaciones y características anotadas en este artículo.
MARCAS INDICATIVAS DE LA REGION DE PROCEDENCIA.
Artículo 2º. Los cafés llevarán como marca indicativa de la región de procedencia, el nombre que les corresponda de acuerdo con el siguiente cuadro, nombre con que se marcarán los sacos de exportación:
Medellín, para los cafés de Antioquia.
Cúcuta u Ocaña, para los cafés de Norte de Santander.
Bucaramanga, para los cafés de Santander.
Bogotá, Girardot u Honda, para los cafés de Cundinamarca.
Manizales, Armenia y Caldas, para los cafés de Caldas.
Tolima, Líbano, Honda o Girardot, para los cafés de Tolima
Cauca, para los cafés de Cauca.
Cali o Sevilla, para los cafés de Valle del Cauca.
Nariño, para los cafés de Nariño.
Neiva o Girardot, para los cafés de Huila.
Santa Marta, para los cafés de Magdalena.
Parágrafo. Los cafés que se produzcan en Departamentos no comprendidos en el cuadro anterior, o en Intendencias o Comisarías, llevarán como marca indicativas de procedencia las que determine la Federación Nacional de Cafeteros con aprobación del Ministerio de Industrias.
Las marcas anteriores deberán usarse de la siguiente manera:
Los cafés producidos en el Departamento de Antioquia llevarán la marca Medellín.
Podrán también llevarla los cafés de los Municipios de Pácora, Aguadas, Salamina y Pensilvania.
Las marcas acordadas para los cafés producidos en el Departamento de Caldas deberán usarse de la siguiente manera:
Manizales, para los cafés de las regiones Norte y Occidente del Departamento, y Armenia, para los cafés de la región del Quindío, Además, los cafés producidos en los Municipios de Pácora. Aguadas, Salamina y Pensilvania podrán usar la marca Medellín. En vez de cualquiera de estas marcas podrá usarse para los cafés producidos en este Departamento, la marca Caldas, a voluntad del exportador.
Los cafés producidos en el Departamento Norte de Santander llevarán la marca Cúcuta, excepto el producido en la región o Provincia de Ocaña, que deberá llevar la marca Ocaña.
Los cafés producidos en el Departamento de Santander llevarán la marca Bucaramanga.
Las marcas acordadas para los cafés de Cundinamarca deberán usarse de la manera siguiente: Girardot, para los cafés beneficiados en esa plaza o en el Sur del Departamento, y Honda, para los cafés producidos en el Norte y Occidente del Departamento; pero los cafés beneficiados y acondicionados para la exportación en las haciendas de ese Departamento o en Bogotá, podrán llevar la marca Bogotá.
Los cafés producidos en el Departamento del Tolima llevarán la marca Tolima o Líbano, según que se produzcan, respectivamente en la regiones Sur o Norte; pero los beneficiados en Girardot y Honda, podrán llevar como marca el nombre de la respectiva población de beneficio, y los producidos y beneficiados en las haciendas de la región de Sumapaz, podrán llevar la marca Bogotá.
Los cafés producidos en el Departamento del valle del Cauca llevarán la marca Cali, con excepción de los producidos en las cordilleras de ese departamento, que llevarán la marca Sevilla.
Los cafés producidos en el Departamento del Cauca llevarán la marca Cauca.
Los cafés producidos en el Departamento del Huila llevarán la marca Neiva, pero los procedentes de ese Departamento que se beneficien en Girardot podrán marcarse Girardot.
Los cafés producidos en el Departamento de Nariño llevarán la marca Nariño.
Los cafés producidos en el Departamento del Magdalena deberán llevar la marca Santa Marta.
Parágrafo. Para los efectos de este Decreto Entiéndese por beneficio del café, el acondicionamiento y clasificación del grano para su exportación.
CONTRAMARCAS
Artículo 3º. Las contramarcas que consistan en nombres de Municipios, haciendas, iniciales, dibujos o en una razón social, etc., podrán ponerse además de la respectiva marca, pero siempre que no tiendan a desvirtuar la verdadera procedencia y calidad del café o a establecer confusiones respecto de ellas.
TIPOS DE CAFÉ DE EXPORTACIÓN
Cafés trillados.
Artículo 4º. Solamente pueden exportarse los siguientes tipos de café colombiano, y sus denominaciones deberán aparecer en los respectivos sacos de empaque, inmediatamente después de la marca que les corresponda por región de procedencia. Todos los tipos de café pueden ir o no pulidos, según convenga al exportador.
- a) Supremo: Este tipo estará compuesto de grano grande, plano, parejo, debidamente seleccionado, sin mezcla con granos medianos, ni caracol y de muy esmerado beneficio. Será escogido de la clase primera que resulte en las maquinarias clasificadoras.
- b) Extra: café de grano plano, de tamaño mediano, seleccionado, con o sin mezcla de caracol.
- c) Caracol: comprende el grano de la clase de variedad conocida con este nombre, de tamaño grande y mediano (primera y segunda), debidamente escogido.
- d) Excelso: este tipo estará compuesto de los granos correspondientes a las clases supremo y extra reunidas, pudiendo llevar o nó café del tipo Caracol, o sea del que aparece definido como tal en el aparte c) de este artículo.
- e) Segunda: Estará compuesto de grano menudo y sano, debidamente beneficiado y escogido, pudiendo llevar o nó caracol del que por su tamaño inferior no queda comprendido en el tipo caracol de esta clasificación.
- f) Consumo. Este tipo estará compuesto de cafés menudos, después de sacadas las clases superiores que deberán ir en sus respectivos tipos, pudiendo tener imperfecciones, tales como granos arrugados, chupados, partidos o blancos, pero sin granos negros, ni materias extrañas ni ripio.
- g) Pasilla: el tipo consumo, pero hasta con un cincuenta por ciento de granos oscuros o negruzcos, sin mezcla con materias extrañas ni con el ripio que da el ultimo chorro de la maquina clasificadora.
- h) Maragojipe: café de esta variedad debidamente escogido.
Café en pergamino.
Arábigo.
- i) Primera: café cuidadosamente beneficiado y escogido, y de color uniforme.
- j) Segunda: café sin escoger.
La variedad maragofipe en pergamino se denominará así:
- k) Maragofipe Primera: café de esta variedad, cuidadosamente beneficiado y escogido y de color uniforme.
- l) Maragofipe Segunda: café de esta misma variedad, sin escoger.
Artículo 5º. Los cafés trillados y escogidos a mano pero no despulpados ni lavados, sino secados en cerveza, quedarán comprendidos en el tipo definido en el aparte e) del artículo anterior.
Artículo 6º. Todo café destinado a la exportación deberá acondicionarse y marcarse de acuerdo con las estipulaciones contenidas en los artículos 4o y 5o.
Artículo 7º. todos los tipos de café trillado, exceptuando el pasilla, deberán ser seleccionados de acuerdo con las clasificaciones de este Decreto y escogidos para sacarles aquellos granos negros, picados, blancos, partidos, etc., y las materias extrañas, como palos, piedras, impurezas, etc.
Parágrafo 1°. Respecto de la clase consumo, el escogimiento deberá hacerse para ponerla de acuerdo con el ordinal f) del artículo 4o.
Parágrafo 2º. Los tipos consumo y pasilla no podrán servir para encubrir la exportación de cafés que no hayan sido sometidos a clasificación alguna. En consecuencia, sólo podrán exportarse los cafés que se amolden a alguno de los tipos autorizados y descritos en el presente Decreto.
Artículo 8º. (Transitorio). Para efecto de que puedan proveerse de clasificadoras las regiones en donde aún no existen éstas, se permitirá durante los primeros ciento veinte días, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia el presente Decreto, la exportación de un tipo de café que se denominará corriente, y que estará compuesto de los tipos excelso y segunda, mezclados, pero debidamente escogidos para sacarles los granos negros blanqueados, arrugados, picados, chupados y partidos.
Artículo 9º. La Federación Nacional de Cafeteros formará muestrarios completos de los tipos de café exportable en cada Departamento, los que servirán de guía para comparar los cafés que se despachen al Exterior. De tales muestrarios se enviará uno al Ministerio de Industrias y otro a cada uno de los empleados de la Federación que por razón de sus funciones los necesiten. Igualmente se te remitirán a las oficinas del Exterior, bolsas extranjeras, etc., y a todos aquellos exportadores que lo soliciten. Estos muestrarios serán renovados total o parcialmente por la Federación, siempre que lo requieran necesidades o circunstancias especiales de la industria.
A fin de que los exportadores clasifiquen su café de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto, amoldándose hasta donde sea posible al muestrario correspondiente formado por la Federación, señalará esta de manera general los procedimientos y hará las indicaciones que estime convenientes para cada región o para todo el país.
Los procedimientos que para la clasificación de tipos de café exportable adopte la Federación, se someterán a la revisión del Ministerio de Industrias, si así lo solicitare oportunamente cualquier interesado. Pero mientras decide el Ministerio, se cumplirá lo dispuesto por la Federación.
Café no exportable.
Artículo 10. Sobras no exportables. Con este nombre se denominarán aquellos residuos o saldos de café que no hayan quedado incluidos en las clases exportables anteriormente descritas, los que no podrán exportarse por presumirse de inferior calidad.
Parágrafo. La Federación Nacional de Cafeteros podrá solicitar que se impida la exportación de cafés perjudiciales por su mal estado, y el Ministerio de Industrias dictará las resoluciones a que hubiere lugar. Igualmente podrá solicitar que se permita la exportación de residuos o sobras que lleguen a tener demanda conveniente sin perjuicio de la industria.
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 11. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o y parágrafos de la Ley 76 de 1931, invístase de autorizaciones suficientes a los inspectores Cafeteros de los puertos de Barranquilla, Cartagena y Buenaventura, para que den estricto cumplimiento y aplicación a las disposiciones contenidas en el presente Decreto, y en los que dicte el Gobierno sobre la materia. De iguales facultades quedan investidos los jefes y Fieles de los Almacenes Generales de Depósito de la Federación y de las sucursales o agencias de dichos Almacenes. El Ministerio de Industrias podrá investir de las mismas facultades o de algunas de ellas a otros empleados que, con su aprobación, nombre la Federación de Cafeteros para dar cumplimiento, en otros lugares de la República, a las disposiciones sobre inspección y vigilancia.
Los nombramientos y sueldos de los Inspectores Cafeteros de los puertos de salida serán sometidos a la aprobación del Ministerio de Industrias.
Artículo 12. Todo embarcador de café deberá entregar al Inspector Cafetero del puerto de salida los conocimientos de transporte que permitan precisar el origen del cargamento, y una declaración por triplicado, en la cual se harán constar los siguientes datos: número de sacos, peso, lugar de procedencia (Municipio de producción o mercado de compra), clase de café (pergamino o almendra), tipo de café (supremo, excelso, etc.), marcas y contramarcas de los sacos y nombre del exportador y del dicho embarcador. En posesión de estos documentos el Inspector podrá examinar los respectivos lotes para cerciorarse de la exactitud de la declaración hecha por el exportador, tomando las muestras que estime necesarias hasta un máximo de quinientos gramos por cada diez sacos.
Parágrafo. La Federación Nacional de Cafeteros proveerá de formularios a los exportadores, a fin de uniformar lo más posible las declaraciones de que trata el presente artículo.
Artículo 13. Si la declaración estuviere conforme con el contenido, marca de los sacos, etc., el Inspector le devolverá las muestras al exportador y le pondrá el visto bueno y su firma a los tres ejemplares de la declaración de los cuales entregará uno al exportador, enviará uno a la Federación, y el tercero lo conservará en su archivo.
Artículo 14. Si del examen resultare que la declaración no es exacta, ya sea porque las marcas no correspondan a la procedencia o porque el tipo declarado no concuerde con los fijados en este Decreto, o por que las contramarcas tiendan a desvirtuar la procedencia o calidad del grano o a establecer confusiones respecto de éstas, el Inspector Cafetero hará al interesado las observaciones del caso, y sí éste estuviere de acuerdo con ellas, procederá a extender nueva declaración a la cual le pondrá el visto bueno el dicho Inspector en cuanto sea exacta. En este caso se harán los cambios de marcas en los sacos para que queden acordes con la nueva declaración.
Si el embarcador se negare a presentar los conocimientos de transporte o a hacer nueva declaración de acuerdo con las observaciones que le haya hecho el Inspector, éste se limitará a darle el pase si la clase del café no fuere de prohibida exportación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8o,y levantará en un libro especial destinado al efecto, un acta de lo ocurrido, copias de la cual entregará una al embarcador y enviará otra a la Federación. De las nuestras tomadas se formarán tres ejemplares en cajas de lata o en frascos o en otro empaque adecuado, debidamente lacrados y rotulados con la precisa referencia al lote a que correspondan, y los nombres del exportador y del embarcador. De estas muestras se pondrá un ejemplar a disposición del embarcador, quedará una en poder del inspector Cafetero y se enviará la tercera a la Federación para que ésta gestione ante el Ministerio de Industrias la imposición de la pena correspondiente.
Artículo 15. El examen o revisión del café destinado a la exportación deberá hacerse en el interior de la Republica donde existieren almacenes de depósito o empleados de la Federación especialmente autorizados para el efecto por dicha entidad, si así lo solicitare el exportador, quien presentará a tales empleados los tres ejemplares de la declaración a que se refiere el artículo 12.
En este caso el empleado competente procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14.
Artículo 16. El examen o revisión que se haga en el interior se efectuará en las bodegas de las empresas de transporte del respectivo centro de inspección, pero en cada uno de esos centros se podrá, mediante acuerdo general entre la Federación y los exportadores, determinar, además, otros lugares distintos de aquellas bodegas, en que a su juicio sea más conveniente o práctico hacer la revisión. Estas determinaciones serán revisables por el Ministerio de Industrias a petición de cualquier interesado.
Artículo 17. Verificada la inspección en el interior de la República, el interesado presentará al Inspector Cafetero del puerto de embarque el ejemplar de la declaración con el visto bueno o el mero pase del empleado competente que hizo el examen, y el Inspector del pueblo de salida del país se limitará a autorizar la exportación del café con el visto bueno o con el pase, según el caso.
Artículo 18. Si el inspector Cafetero del puerto de salida tuviere algún indicio serio de que ha habido algún cambio o alteración en el cargamento después de verificado el examen en el interior, o de que se ha adulterado la declaración llevará a cabo un nuevo examen o revisión, y si apareciere que es fundada la sospecha procederá en la forma prevista en el artículo 14.
Artículo 19. El Inspector Cafetero del puerto hará constar en el manifiesto que queda en el archivo de la Aduana si el correspondiente cargamento sale con el visto bueno o con el mero pase de la Inspección. La Aduana no permitirá el embarque de ningún lote de café sin que se cumpla esta formalidad en el manifiesto respectivo.
Artículo 20. Para evitar fraudes sobre procedencia del café, el Ministerio de Industrias, a pedimento de la Federación Nacional de Cafeteros o de oficio, y en cuanto lo estime conveniente, dictará las resoluciones a que hubiere lugar en cada caso.
Artículo 21. El Comité Nacional de Cafeteros, oído el concepto del respectivo Comité Departamental, si fuere el caso, resolverá las dudas de hecho que se presenten acerca del cumplimiento de las disposiciones legales sobre exportación de café. Las resoluciones que se dicten al respecto serán sometidas a la aprobación del Ministerio de Industrias.
Artículo 22. Todos los conocimientos de embarque correspondientes a los cafés que se expidan al Exterior deberán contener las marcas, contramarcas y tipos que figuren en la respectiva declaración.
Artículo 23. Si al examinar la calidad o procedencia del café salido de Colombia, se encontrare que aquella o ésta no están de acuerdo con lo que aparezca en el respectivo conocimiento de embarque, o en la declaración presentada al Inspector Cafetero, cualquier responsabilidad o indemnización a que hubiere lugar serán de cargo exclusivo del exportador.
FIANZAS Y SANCIONES
Artículo 24. Los Inspectores Cafeteros de los puertos de salida, lo mismo que los otros empleados de la Federación encargados de dar cumplimiento a las disposiciones de este Decreto, deberán prestar fianza hasta por la suma de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente cada uno, y, a más de las sanciones legales a que hubiere lugar, serán responsables de los perjuicios que ocasionen por el mal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 25. Toda infracción a las disposiciones que contiene este Decreto será comunicado por la Federación Nacional de Cafeteros al Ministerio de Industrias, acompañándola de los respectivos comprobantes. Ante este Despacho el interesado podrá presentar sus descargos dentro de los cuarenta días siguientes al del despacho del café.
El dicho Ministerio impondrá multas hasta de diez pesos ($ 10) por cada saco de café, que ingresarán al Tesoro Nacional.
Las resoluciones que sobre imposición de multas dicte el Ministerio serán publicadas también en los respectivos órganos de la Federación.
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