Por el cual se reglamenta la Ley 149 de 1936

Rango Decreto
Publicación 1937-09-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS Y TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la república de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Capítulo I.

Disposiciones generales.

Artículo 1°. Toda empresa industrial, agrícola, de comercio o de cualquier otra naturaleza, establecida o que se establezca en el país y cuya nómina de salarios (sueldos, jornales, etc.) sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, está obligada a hacer cada año, junto con la declaración de la renta, la declaración siguiente:

Lugar

Empresa

Ramo de actividad.

Estado de la empresa el 1° de enero de 193.

Número total de personas ocupadas en la empresa.

Obreros - Empleados.

Nómina de salarios (sueldos, jornales, etc.) en el año pasado

Número de extranjeros ocupados en la empresa:

Obreros - Empleados.

Nómina de los salarios (sueldos, jornales, etc.) de los extranjeros ocupados en la empresa

Obreros - Empleados

Lugar y fecha.

Firma.

Parágrafo 1°. La empresa que ocupe extranjeros presentará su declaración con una copia.

Parágrafo 2°. Para constatar la nómina mensual de que habla el artículo anterior, se sacará el promedio del último año.

Parágrafo 3°. Entiéndase por empleados y obreros, en el sentido de este Decreto, de una manera general, los trabajadores ocupados en forma permanente, es decir, por períodos de más de tres meses continuos; y por empleados, las personas consideradas como tales, según la Ley 10 de 1934.

Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuidará que las empresas obligadas al suministro de las declaraciones mencionadas en el artículo 1°, cumplan con este deber y transcribirá los originales de las declaraciones recibidas a la Contraloría General de la República, la que llevará una estadística a base de tales declaraciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Publico transcribirá además las copias de las declaraciones hechas por empresas que ocupan extranjeros, al Ministerio de Industrias y Trabajo.
Artículo 3°. El Ministerio de Industrias y Trabajo recibirá las declaraciones hechas por las empresas y pedirá a estas, dentro de un plazo de treinta días, prorrogables por necesidades de orden práctico, las informaciones complementarias que juzgue oportunas, bien sea directamente o por conducto de los Inspectores Nacionales de Trabajo.

El Ministerio de Industria puede comisionar a cualquiera de los funcionarios de las diversas dependencias del Ministerio, para que practiquen inspecciones oculares, constaten sobre el terreno la naturaleza de las labores técnicas que se necesite determinar y envíen los informes documentados correspondientes.

Las declaraciones correspondientes al presente año, deben ser reunidas a mas tardar el 1° de octubre de 1937.

Artículo 4° Las empresas que ocupen o requieran ocupar extranjeros en una proporción mayor que la permitida en los artículos 1° y 2° de la Ley 149 de 1936, necesitan permiso especial del Ministerio de Industrias y Trabajo, y presentarán para este efecto al Ministerio una exposición documentada, acerca de las razones que expliquen tal desproporción y que justifiquen un porcentaje mayor, por motivos estricta e indispensablemente técnicos, conforme al parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley citada. Asímismo expresarán el tiempo que consideren necesario para preparar personal colombiano en las funciones técnicas encomendadas a los extranjeros.
Artículo 5°. En caso de denuncios relativos al no cumplimiento de la Ley 149 de 1936, sea que se trate de la proporción de extranjeros ocupados o de las condiciones de que disfruten los colombianos (artículo 4° de la Ley), el Ministerio de Industrias y Trabajo hará las investigaciones del caso.
Artículo 6°. En el caso de que una empresa no diere cumplimiento a la Ley o a este Decreto, el Ministerio de Industrias y Trabajo dictará las resoluciones del caso, que es de obligatorio cumplimiento para las partes, una vez notificadas, sin perjuicio de los recursos judiciales contencioso-administrativo que legalmente puedan ejercitar.
Artículo 7°. La Dirección del Departamento del Trabajo pasará copia de las resoluciones que dicte el Ministerio, conforme a este Decreto, a las Intendencias Seccionales respectivas, a fin de que estas velen por el cumplimiento de tales resoluciones y lleven los registros correspondientes.
Artículo 8°. Las multas que prevé el artículo 7° de la Ley, serán impuestas por el Ministerio de Industrias y Trabajo, por medio de la Resolución respectiva de que habla el artículo 6° de este Decreto.

Capítulo II.

Disposiciones especiales para las empresas de petróleo.

Artículo 9° Las empresas de petróleo están sometidas a las disposiciones de la Ley 149 de 1936. Quedan derogados, por tanto, los artículos 8° y 9° del Decreto número 1270 de 1931.
Artículo 10. Por motivos estrictamente técnicos, se establece para las empresas de petróleo el procedimiento especial que se señala en los artículos 11 y 12, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones especiales.
Artículo 11. Dichas empresas suministrarán directamente al Ministerio de Industrias y Trabajo todos los años, en el mes de enero, una lista con los siguientes datos:

Parágrafo. Las informaciones correspondientes al presente año deben ser reunidas a más tardar el 1° de octubre de 1937.

Artículo 12. Las dificultades e inconvenientes técnicos para llenar el cupo de personal colombiano, deberá comprobarse ante el Ministerio de Industrias y Trabajo, a fin de que éste, en Resolución personal, determine las exenciones temporales para la respectiva empresa, sobre las bases siguientes:

a). Ordinariamente no habrá necesidad de exenciones para obreros.

b). Se reconocerá, durante el período de explotación, la necesidad de aumentar el personal de empleados extranjeros y de la nómina correspondiente, según las condiciones de cada empresa.

c). Durante el período de explotación se examinará, en el caso de que pidan exenciones, todos los aspectos y condiciones respectivos de la empresa y del trabajo.

d). Para el otorgamiento de las exenciones, más allá del límite previsto en la Ley 149 de 1936, se tendrá en cuenta el compromiso que las empresas convengan con el Ministerio de Industrias y Trabajo para contribuir a la enseñanza especializada de ingenieros colombianos. El Ministerio preverá lo necesario para tal enseñanza, en cooperación con las empresas.

Capítulo III

Cargue y descargue en los puertos marítimos.

Artículo 13. El Ministerio de Industrias y Trabajo tomará las providencias necesarias, a fin de hacer efectiva la disposición del artículo 8° de la Ley 149 de 1936, relativa al cargue y descargue en los puertos marítimos, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de agosto de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Industria y Trabajo,

ANTONIO ROCHA

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