Por el cual se dictan normas sobre identificación de los empleados oficiales
empleados oficiales.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Establécese la credencial del empleado oficial (C. O.) como documentos de identificación que está obligado a portar el personal civil al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Organismos Descentralizados y que se encuentre tanto en actividad como en situación de retiro con derecho a pensión.
Parágrafo. Esta credencial no reemplaza la cédula de ciudadanía y solamente podrá ser retenida por los funcionarios que hayan ordenado su expedición.
Artículo 2º. La unificación del modelo y término de refrendación del documento de identificación de que trata el artículo anterior, se hará de acuerdo con instrucciones que imparta el Departamento Administrativo del Servicio Civil, en forma tal que la credencial contenga como mínimo los siguientes aspectos:
- 1º Anverso:
- a) Logotipo, Departamento Administrativo del Servicio Civil;
- b) República de Colombia;
- c) Credencial del empleado oficial;
- d) Nombre y apellidos;
- e) Cédula o tarjeta de identidad;
- f) Fecha y lugar de nacimiento;
- g) Filiación, estatura, cabellos, ojos, tez, boca, nariz, grupo sanguineo y señales particulares.
- h) Número de la historia médica.
- i) Firma autógrafa del empleado;
- j) Número de la credencial;
- k) Fotografía
- l) Identificación dactilar (índice derecho).
- 2º Reverso:
- a) Situación Administrativa (entidad, dependencia, nombre y categoría del empleado, clase de nombramiento, número de la providencia de nombramiento, lugar y fecha de posesión).
- b) Lugar y fecha de expedición de la credencial;
- c) Nombre, firma y sello de la autoridad que expida la credencial.
Parágrafo. Los datos referentes a los literales d), e) y f) del anverso, serán tomados de la cédula de ciudadanía y los referentes a los literales g) y h), serán suministrados por medio del certificado de aptitud de la respectiva entidad de seguridad social. El número de la credencial se fijará de acuerdo a una codificación especial.
Los datos sobre situación administrativa serán tomados de la providencia de nombramiento y del acta de posesión.
Artículo 3º. La credencial deberá ser usada únicamente para la identificación en el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo y para disfrutar de los servicios de bienestar y previsión sociales correspondientes.
Artículo 4º. La utilización de la credencial para los fines diferentes a los consagrados en el artículo anterior constituye uno indebido del documento, lo cual será considerado como falta disciplinaria.
Artículo 5º. La credencial de identificación del empleado oficial tiene validez desde la fecha de su expedición hasta el cambio de situación administrativa.
Artículo 6º. La unidad de personal de las diferentes entidades incluirán en las respectivas hojas de vida el documento comprobatorio correspondiente que debe contener los datos a que hace referencia la credencial.
Artículo 7º. Al retirarse del servicio el funcionario deberá hacer entrega de su credencial a la autoridad que la ha expedido, condición indispensable para impartir el paz y salvo ordinario una vez efectuados los registros correspondientes.
Cuando el retiro será por causa de pasar a situación de pensionado, se cambiara de conformidad la credencial.
Artículo 8º. cada credencial causará un pago por la suma de cinco pesos ($5.00) y a cada interesado se le expedirá su correspondiente recibo, por la pagaduría respectiva.
Los dineros recaudados por este concepto serán girados mensualmente al Fondo Nacional de Bienestar Social, por conducto de la respectiva pagaduría enviando la relación discriminada de quienes hayan cancelado el valor de la credencial.
Artículo 9º. En caso de pérdida o extravío de la credencial, el empleado deberá dar aviso a la entidad que le ha expedido dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas o en el término de la distancia. La autoridad expedidora tomará las anotaciones respectivas y expedirá el duplicado correspondiente con el costo establecido en el artículo anterior.
Artículo 10. De conformidad con las normas generales contenidas en el presente Decreto, con las instrucciones especiales que imparta el Departamento Administrativo del Servicio Civil y con las condiciones y circunstancias específicas de cada entidad, los organismos harán la reglamentación pertinente para hacer viable la identificación general de su personal.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 1970
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Delina Guarín de Vizcaya
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