por el cual se reglamentan los artículos 47 de la Ley 30 de 1986, 2° del Decreto 2272 de 1992, 25 de la Ley 333 de 1996 y el artículo 83 del Decreto-ley 266 de 2000 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2000-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º.Campo de aplicación. La presente reglamentación se aplica a los bienes administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, por ser sujeto de medidas cautelares impuestas en procesos por delitos de narcotráfico y conexos o en procesos de extinción de dominio.

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación del presente decreto, los bienes que se encuentren sujetos a destinación específica en virtud de norma legal vigente.

Artículo 2º. Reglas generales para la administración de bienes. La Dirección Nacional de Estupefacientes administrará los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercerá el seguimiento, evaluación y control y tomará de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administración de los bienes. En ejercicio de dicha función le corresponde:

Para efectos de lo señalado en el presente numeral, la Dirección Nacional de Estupefacientes diseñará y aplicará una metodología para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciación.

TITULO II

Sistemas de administracion de bienes

Artículo 3º. Sistemas de administración. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá observar de manera preferente el orden de los sistemas de administración de bienes contemplados en los siguientes numerales, excepto para el caso del depósito provisional contemplado en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 30 de 1986:

CAPITULO I

Enajenación de Bienes

Artículo 4º. Bienes susceptibles de enajenación. Los bienes que podrá enajenar la Dirección Nacional de Estupefacientes son aquellos que aún no tienen definida su situación jurídica y que tengan las siguientes características: Bienes de género, fungibles, que amenacen deterioro, de consumo, muebles automotores, sustancias e insumos utilizados para el procesamiento de cocaína u otra droga que produzca dependencia y todos aquellos que en adición a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Los bienes con extinción de dominio o decomiso definitivo a favor del Estado solamente los podrá enajenar en caso de existir autorización expresa del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo. Los costos que implique para la Dirección Nacional de Estupefacientes la enajenación de los bienes serán deducidos del producto de la venta, informando en cada caso al Consejo Nacional de Estupefacientes, con los correspondientes soportes contables.

Artículo 5º.Principios para la enajenación.La Dirección Nacional de Estupefacientes en el proceso de enajenación de los bienes incautados, observará los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad, economía y moralidad descritos en las Leyes 80 de 1993 y 489 de 1998. En cuanto a los procedimientos se regirá por las normas del derecho privado.
Artículo 6º.Aspectos generales para la enajenación. La Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá en cuenta los siguientes aspectos generales:

En el caso de vehículos, aeronaves, motocicletas, motonaves o bienes que por sus características permitan la venta de manera individual se ofrecerán como lotes independientes.

El estudio de mercado deberá indicar: las fuentes consultadas para obtener el precio de venta; las cotizaciones obtenidas en establecimientos comerciales, que por lo menos deben ser dos; revistas especializadas o indicaciones de que la información se obtuvo telefónicamente, por internet o intranet; sustentación y fundamento de los descuentos aplicados, el cuadro resumen del estudio de precios y las demás gestiones realizadas para la identificación del valor del bien.

La base de la oferta pública, subasta o cualquier modalidad de venta, será como mínimo el 60% del precio del mercado, fijado por el funcionario competente. Cuando se declare desierto el procedimiento de venta, se determinará un nuevo precio para el bien.

4.Publicaciones.Se efectuará mínimo con tres (3) días de antelación a la exhibición de los bienes en un diario de amplia circulación nacional con la indicación de las condiciones y plazos de la venta. Se exceptúa el caso de venta de bienes de uso restringido o sujetos a control, para cuya venta bastará la invitación a los posibles compradores autorizados.

El aviso publicitario deberá incluir la descripción del bien o los bienes y las características esenciales de la respectiva venta.

El costo de esta publicación se descontará del producido del bien o del valor de la venta.

6.Exhibición. Se realizará en lo posible sobre la totalidad del lote, en caso de que no lo fuere o que resulte costoso, se exhibirá una muestra representativa de cada uno. Un funcionario de la Subdirección de Bienes, o quien se delegue, será el encargado de mostrar la mercancía y de resolver las inquietudes. De la actuación se levantará un informe, que hará parte integral de los documentos del procedimiento de enajenación.

Los documentos que se expidan, como producto de cualquier modalidad de venta, tales como: actas, facturas, resoluciones y contratos, constituirán para todos los efectos legales el título de propiedad de los bienes enajenados.

Parágrafo. Para efectos de la celebración de los contratos de compraventa de los bienes sujetos a registro mencionados en el presente decreto, el Director Nacional de Estupefacientes actuará como vendedor en los documentos públicos que deban otorgarse para el efecto y si fuere el caso comparecerá como vendedor ante notario para proceder al reconocimiento de la venta y posteriormente realizar el correspondiente registro del documento declarativo de la venta.

Artículo 7º. Modalidades de la enajenación de bienes. La enajenación de bienes la podrá realizar en forma directa la Dirección Nacional de Estupefacientes o a través de terceros contratados para el efecto, mediante las siguientes modalidades:

Parágrafo. Sin excepciones, los recursos que se deriven de la operación de enajenación ingresarán al Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado.

Artículo 8º. Remate en pública subasta. Mediante esta modalidad se venderán bienes diversos agrupados en lotes por medio del sistema de pague y lleve, siempre que la naturaleza del bien así lo permita o no se determine un sistema de pago y entrega diferente por la Dirección Nacional de Estupefacientes. La venta podrá ser ejecutada directamente por la Dirección Nacional de Estupefacientes o a través de un martillo con el cual se haya suscrito contrato o convenio.

En el proyecto de la venta, de ser posible se incluirán dos alternativas de martillo.

El proceso de remate estará vigilado por el Comité de Contratación y Compras de la Dirección Nacional de Estupefacientes o quien haga sus veces y un delegado del martillo en caso de que sea contratado este sistema.

La comisión del martillo se deducirá del producto de la venta de los bienes.

Artículo 9º.Oferta al público mediante convocatoria general o especial. Mediante esta modalidad se invitará a las personas naturales o jurídicas a través de avisos publicitarios para que presenten ofertas por los bienes que sean de su interés, tales ofertas deben ser garantizadas con una póliza de seriedad de la oferta constituida por el 30% del precio de venta base.
Artículo 10.Venta al público a precios fijos. Mediante esta modalidad se vende al público en general a precios fijos con el sistema de pago inmediato. Se estaría en la posibilidad de efectuar ventas por esta modalidad cuando exista alguna de las siguientes condiciones:
Artículo 11.Venta directa. Esta modalidad podrá aplicarse a cualquier tipo de bienes, siempre que exista solicitud de compra por parte de una de las entidades señaladas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993 o expresamente ésta haya aceptado una oferta de venta directa previamente presentada por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Igualmente se aplicará esta modalidad a comerciantes, agremiaciones o asociaciones cuando:

En esta modalidad no se requerirá aviso publicitario y la existencia de los bienes disponibles para la venta se dará a conocer a los posibles compradores por medio de una comunicación.

El ofrecimiento de los bienes se hará mínimo a tres posibles compradores cuando el mercado de demanda así lo permita. Las calidades de comerciante, asociación o agremiación deberán acreditarse a través de los medios señalados en la ley.

CAPITULO II

Contratos de arrendamiento, administración y fiducia

Artículo 12.Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administración. Los bienes que pueden ser sujetos de contrato de arrendamiento, administración y fiducia son aquellos cuya administración y custodia resulte onerosa para la Dirección Nacional de Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo.
Artículo 13. Procedimientos. Los procedimientos para la selección de los contratistas y para la celebración de los contratos, siguiendo los principios contemplados en la Ley 80 de 1993 se regirán por las normas previstas en el Código Civil y Código de Comercio.

La Dirección Nacional de Estupefacientes como mínimo deberá publicar un aviso de invitación pública, para la presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente sino un solo oferente y su propuesta resulte elegible, podrá adjudicársele el contrato, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.

CAPITULO III

Destinación provisional de bienes

Artículo 14.Procedencia. La Dirección Nacional de Estupefacientes mediante resolución motivada podrá destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautación una vez sean puestos a su disposición por orden de la autoridad judicial competente.

Las entidades de que trata el presente artículo presentarán con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la población beneficiaria.

Parágrafo 1º. La Dirección Nacional de Estupefacientes solamente podrá destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio común, que tengan por lo menos cinco (5) años de trayectoria y que sus programas sean de público reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes. Igualmente la Dirección solicitará los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Parágrafo 2º. La Dirección Nacional de Estupefacientes sólo podrá destinarse provisionalmente bienes a sí misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Artículo 15.Rendimientos. La Dirección Nacional de Estupefacientes previa autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes mediante resolución, podrá utilizar los rendimientos de los recursos en efectivo, divisas decomisadas, títulos valores o cualquier otro documento representativo de dinero, para los propósitos señalados por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Artículo 16. Facultades de los destinatarios y depositarios provisionales. Los destinatarios provisionales o depositarios de valores, derechos, acciones, dineros, depósitos y divisas, tendrán las siguientes facultades administrativas sobre los mismos, además de las consagradas en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes:

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