Por el cual se aprueba una Resolución del Administrador de la Aduana del Meta sobre servicio de las embarcaciones de propiedad nacional y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1. ° Apruébanse las disposiciones contenidas en la siguiente Resolución del Administrador de la Aduana del Meta:
"RESOLUCION NUMERO 27 DE 1906
sobre servicio de las embarcaciones de propiedad nacional.
"El Administrador de la Aduana del Meta,
"Teniendo en consideración la necesidad de organizar el servicio de las embarcaciones que acaban de adquirirse para el servicio de la Aduana, resuelve dictar el siguiente
"Reglamento para el servicio de las embarcaciones de propiedad nacional de la Aduana del Meta.
"Artículo 1. ° El servicio de la lancha Diaria y de la piragua Paz, recibidas en esta fecha, será prestado según las órdenes del Administrador de la Aduana, por el siguiente personal, que formará parte del Resguardo:
"Un Capitán, encargado de la máquina.
"Un Piloto, de la lancha.
"Un Piloto, de la piragua; y
"Dos Remeros.
Artículo 2. ° El Capitán encargado de la máquina será el Jefe da ambas embarcaciones; como tal, será el superior de los demás empleados del servicio, y tendrá los deberes siguientes:
"1. ° Mantener perfectamente aseados y listos para el servicio el motor y accesorios de la lancha, y la piragua y accesorios de ésta, y cuidar esmeradamente de su conservación;
"2.° Llevar un diario detallado de navegación, anotando en él las horas de salida y de llegada á cada puerto; el tiempo preciso en que haya estado en movimiento la máquina; los pasajeros y carga que hubiere recibido á bordo y desembarcado, y todos los demás incidentes ocurridos en la navegación durante el día;
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- ° Formar un itinerario de la vía que recorra en cada viaje, anotando, escrupulosamente el tiempo invertido en llegar á cada uno de los caseríos, bocas de ríos y de caños y demás parajes notables del tránsito, y pasadlo al Administrador para la formación de un itinerario general;
"4. ° Cuidar de que la lancha esté provista á bordo de la cantidad suficiente de combustible para cada viaje, así como de los necesarios repuestos y accesorios. Para el efecto formará un presupuesto del petróleo indispensable según las ordenes que reciba, el cual, una vez aprobado y visado por el Administrador, lo presentará al Guarda almacén para su entrega.
"5. ° Pasar, al rendimiento de cada viaje, el diario de navegación al Administrador, quien dejará en él la constancia de su examen;
"6. ° Enterar, al rendimiento de cada viaje, en la caja de la Administración el valor de los pasajeros y fletes que Hubiere recaudado;
"7. ° Hacer en la máquina y en las embarcaciones las reparaciones de los daños que pudieren ocurrir, siempre que puedan hacerse con los elementos, y materiales que haya en el lugar;
"8. ° Dar cuenta oportunamente al Administrador de las faltas de sus subalternos; y en caso de falta grave, como embriaguez durante el servicio, dejar en tierra al responsable y reemplazarlo provisionalmente;
"9. ° Cumplir las órdenes que le comunique el Administrador y las disposiciones del presente reglamento,
"Artículo 3, ° Son deberes de los Pilotos:
"1. ° Dirigir las embarcaciones conforme á las prácticas que se observan hoy generalmente en la navegación del río;
"2. ° Cuidar especialmente de la conservación y del aseo del casco, de la obra muerta y de los accesorios de las embarcaciones;
"3. ° Vigilar y dirigir la carga y descarga de las embarcaciones;
"4. ° Obedecer las órdenes del Capitán y hacer que los Remeros cumplan sus deberes.
"Artículo 4. ° Los Remeros obedecerán las órdenes del Capitán y de los Pilotos.
"Artículo 5. ° El Guarda almacén formará un inventario de todos los accesorios, útiles, herramientas, aparejos y enseres de las embarcaciones, del cual pasará una copia al Administrador. Conservará las existencias de petróleo, y oportunamente entregará al Capitán la cantidad presupuesta para cada viaje, previa orden del Administrador.
Artículo" 6. ° El Comandante del Resguardo nombrará un Guarda para que haga, como, hasta hoy, el servicio de vigilancia del puerto, por turno semanal; y dispondrá que el Guarda de vigilancia pernocte á bordo de la lancha para su custodia.
"Artículo 7. ° Es absolutamente prohibido al Capitán tomar á remolque embarcación alguna fuera de las de propiedad nacional, sin orden expresa del Administrador.
"Artículo 8. ° El Capitán será responsable de cualquier daño en las embarcaciones que ocurriere por admitir carga excesiva á bordo, por cambio, del itinerario respectivo ó por cualquier otro hecho voluntario que le sea imputable, cosa infracción del presente Reglamento.
"Artículo 9.° En el servicio ordinario de las embarcaciones la marcha diaria será de diez horas, contadas desde las seis de la mañana; y no podrá atracarse durante el día más de dos horas, desde las doce, para preparar alimentos y el tiempo suficiente á juicio del Capitán para recibir ó dejar pasajeros ó carga en el tránsito.
"Articulo 10. Los pasajes y fletes se cobrarán en la lancha conforme á la siguiente
"TARIFA"
"Pasajes.
| "De Orocué á San Pedro de Arimena | $ 1 20 |
|---|---|
| "De Orocué á Cabuyaro | 4 80 |
| "De Orocue Barrigón | 6 |
| "De Barrigón á Cabuyaro | 1 |
| "De Barrigón á San Pedro de Arimena | 3 |
| "De Barrigón á Orocué | 4 |
| "Fletes por cada quintal. "De Orocué á San Pedro de Arimena | $ 0 30 |
| "De Orocué á Cabuyaro | 1 20 |
| "De Orocué á Barrigón | 1 50 |
| "De Barrigón á Cabuyaro | 0 25 |
| "De Barrigón á San Pedro de Arímena | 0 75 |
| "De Barrigón á Orocué | 1 |
| § 1. ° Las aves y demás animales vivos admisibles á bordo pagarán un flete igual á la décima parte de un quintal. § 2.° Queda á juicio del Capitán el rechazar carga que pueda dañar las embarcaciones ó perjudicar su aseo, así como estimar la cantidad que pueda re subir á bordo según el estado del río y de las embarcaciones. § 3. ° Cuando el estado del río no permitiere atracar en San Pedro de Arimena, los pasajes y los fletes para ese puerto se entenderán tomados para Platanales. § 4. ° Los cueros de res y de venado, el caucho, el café y demás artículos destinados para la exportación pagarán el 25 por 100 menos, del flete. § 5. ° Los pasajes y fletes para los puertos intermedios, ó tomados en dichos puertos, se cobrarán conforme á esta tarifa como si fueran tomados en el puerto inmediatamente anterior ó para el puerto siguiente. "Artículo 11. El Capitán hará cumplir á bordo por los pasajeros todas las leyes de policía y las disposiciones de este Reglamento que les incumban. "Artículo 12. En tanto que el Gobierno no haga las designaciones de empleados, el servicio se prestará en comisión por los siguientes: "El de Capitán, encargado de la máquina, por el Contador de la Aduana; los de Pilotos, por los Cabos del Resguardo, y los del Remeros, por dos Guardas. "Artículo 13.11 presente Reglamento será sometido á la aprobación del señor Ministro de Hacienda y Tesoro. "Orocué, Octubre 1. ° de 190. "Alejandro B, Ruiz" Artículo 2. ° Los empleados de la lancha y de la piragua enumerados en el artículo 1. ° de la resolución anterior gozarán de los siguientes sueldos anuales, como única remuneración de sus servicios. El Capitán | $ 960 |
| Cada uno de los Pilotos | 420 |
| Cada uno de los Remeros | 360 |
Artículo 3. ° Los gastos pequeños que ocurran para procurar el buen servicio de dichas embarcaciones se verificarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto 806 de 14 de Julio de 1905, en desarrollo de la Ley 61 de dicho año.
Dado en Juntas, de Apulo, á 8 de Diciembre de 1906.
R. REYES
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
TOBIAS VALENZUELA
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