Adicional y reformatorio de los marcados con los números 794 y 1095 del año en curso, que reglamentan el impuesto sobre la renta
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
decreta:
Artículo 1º Cada uno de los miembros de las Juntas Municipales del impuesto sobre la renta en las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, tendrá derecho a percibir por cada sesión a que asista, una remuneración de tres pesos ($3) oro.
Artículo 2º Cada uno de los miembros de las Juntas Municipales del impuesto sobre la renta en aquellos Distritos que no sean capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, prestará sus servicios ad honorem ; pero quedará exento del pago del impuesto sobre la renta.
Artículo 3º Los Recaudadores de Hacienda Nacional harán parte de las Juntas Municipales del impuesto sobre la renta, en aquellos Distritos que no sean cabecera de Departamento, Intendencia o Comisaría.
Artículo 4º Tanto las Juntas Centrales como las Municipales que funcionan en las capitales de Departamento, Intendencia o Comisaría, se reunirán a virtud de convocatoria que deberá hacerles el Jefe del ramo cada vez que ocurran asuntos de importancia cuya resolución sea de su competencia.
Artículo 5º Los comerciantes, empresarios, banqueros y demás personas, bien sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que acostumbren hacer por años, y no por semestres, la liquidación y el balance de sus negocios, lo harán constar así ante la Junta Municipal de su domicilio, con el objeto de que se les exonere de hacer la declaración y pago del impuesto sobre la renta en las fechas señaladas por los Decretos 794 y 1095 de 1919. Dichas personas o entidades deberán declarar su renta y hacer el pago que les corresponda, tan pronto como tengan formado el balance anual de sus utilidades, y dentro de un término no mayor de tres meses después de expirado el año civil.
Artículo 6º Cuando una misma persona o entidad tenga propiedades o negocios en varios Municipios distintos del de su domicilio y vecindad, no estará obligado a hacer pagos parciales en aquellos Municipios que sean asiento de sucursales o agencias de la casa principal, sino que deberá hacer en el de su domicilio el pago del total que haya de corresponderle, y obtener en éste los certificados del caso, a fin de que en aquellos no se les cobre.
Artículo 7º Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, las Juntas Municipales tomarán nota de los nombres de los individuos no residentes en el respectivo Distrito, pero que tengan propiedades o negocios en él, y pasarán el dato exacto con el avaluó o declaración correspondientes, a la Junta Municipal del Distrito de la vecindad del dueño.
Artículo 8º Es entendido que en los registros que deben exhibirse conforme a los numerales 5º, 6º, 7º, y 8º del artículo 15 del Decreto 794, no se incluirán los nombres de los contribuyentes que hayan hecho la declaración de la renta de que disfrutan, sino solamente los de aquellos que por no haber hecho tal declaración o por haber declarado rentas notoriamente inferiores a las que poseen, dieren motivo para que las Juntas califiquen sus utilidades.
Artículo 9º Los Jefes de oficinas públicas nacionales, departamentales o municipales y los de empresas de comercio o sociedades industriales que no remitan en tiempo oportuno los datos a que se refieren los artículos 13 y 38 del Decreto número 794 de 11 de abril del corriente año, incurrirán en una multa hasta de cincuenta pesos ($50), que podrán imponer los Jefes del ramo, las Juntas Municipales, los Inspectores del impuesto sobre la renta y los Visitadores Fiscales.
Artículo 10. Los Alcaldes podrán conminar con multas de dos a cincuenta pesos, a los miembros y a los Agentes Secretarios de las Juntas Municipales del impuesto sobre la renta que se denieguen a prestar los servicios que les corresponden; que los llenen de manera deficiente; que sean responsables de irregularidades de cualquiera especie, o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
Artículo 11. Las multas a que se refiere la parte final del inciso b) del artículo 8º del Decreto número 794 ya citado, por causa de simulación de deudas o combinaciones que tengan por objeto defraudar al Fisco, serán de dos a cien pesos oro, sin perjuicio de la pena adicional del recargo del duplo del impuesto.
Artículo 12. En la misma sanción a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, incurrirán los funcionarios públicos nacionales, departamentales o municipales que no cumplan las disposiciones de la Ley 56 de 1918 y de los Decretos que la reglamentan, o que no presten a los empleados encargados de organizar y percibir el impuesto sobre la renta, el apoyo necesario para el debido desempeño de sus funciones.
Esta multa la impondrán los Jefes e Inspectores del ramo en cada Departamento, y los Visitadores Fiscales.
Artículo 13. Es deber de los Visitadores Fiscales de la Nación practicar visita en las oficinas de las Juntas Centrales y Municipales del impuesto sobre la renta y en las Recaudaciones de Hacienda, a fin de cerciorarse de si en esas dependencias se cumplen las disposiciones legales que reglamentan el ramo, especialmente las que contiene el Decreto número 794 del año en curso, y hacerles las observaciones y explicaciones necesarias para el buen éxito de las labores.
Artículo 14. Corresponde también a dichos empleados:
- a) Practicar visita en las Administraciones de Hacienda Nacional de los Departamentos, y ver si en esas oficinas se verifican de manera cumplida los recaudos del impuesto sobre la renta; si se llevan con la debida escrupulosidad los libros de cuentas y el de censo general de contribuyentes; tomar nota de los asuntos que interesen a la renta, y corregir cualquiera irregularidad o deficiencia que encuentren.
- b) Examinar los registros de contribuyentes, a fin de saber si han sido bien formados, y caso de que encuentren rebajas injustificadas, omisiones o calificaciones demasiado exiguas, ordenar que sean corregidos por la Junta respectiva, y dar cuenta inmediata al Inspector del impuesto en el respectivo Departamento.
- c) Estudiar las liquidaciones del impuesto, y caso de que estén mal hechas, disponer que sean corregidas.
- d) Cerciorarse de sí los Recaudadores de Hacienda perciben el impuesto en tiempo oportuno, ciñéndose a las liquidaciones hechas; y de si llevan al día el libro Registro de Contribuyentes, el Movimiento de Caja de la oficina y de si los recibos correspondientes a las clases a), b) y c) han sido bien expedidos.
- e) Disponer que los Notarios, Registradores de instrumentos públicos y Recaudadores de Hacienda Nacional, remitan a la Junta Municipal del impuesto sobre la renta en el respectivo Distrito, los datos a que se refiere el artículo 13 del Decreto número 794 de 1919, en lo que a estos funcionarios corresponden.
- f) Imponer multas, de uno a cincuenta pesos, a aquellos empleados que no cumplan con sus deberes; que los llenen de manera poco escrupulosa; que sean responsables de omisiones o irregularidades de cualquier índole, o que desobedezcan las órdenes de los empleados superiores.
g)Velar porque los Administradores y Recaudadores de Haciendan rindan, en su orden, las cuentas que les corresponden.
Artículo 15. Es entendido que el porcientaje de que trata el artículo 30 del Decreto número 794, en lo tocante a los Administradores de Hacienda, sólo podrá liquidarse sobre aquellas sumas que directamente y en el respectivo Municipio recauden dichos empleados. Estas eventualidades se repartirán entre los empleados referidos y los demás que intervengan en la organización y cobro del impuesto en las cabeceras de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, excepción hecha de los miembros de las Juntas, en proporción al sueldo que devengue cada uno de esos funcionarios, y siendo entendido que estos honorarios no podrán en ningún caso exceder el máximum de sesenta pesos ($60) mensuales para cada empleado.
Artículo 16. Los Inspectores del impuesto sobre la renta tendrán derecho a percibir, como viáticos, la cantidad de diez pesos ($10) oro por cada Municipio que visiten; pero no podrán visitar un mismo lugar, sino cuando hayan terminado sus labores en todos los de la respectiva jurisdicción, salvo que, en cada caso particular, el Ministerio de Hacienda o la Superintendencia del impuesto resuelvan otra cosa en contrario.
Artículo 17. Los Agentes Secretarios de las Juntas Centrales y Municipales del impuesto sobre la renta en las cabeceras de Intendencias y Comisarías, tendrán el deber de visitar los Distritos de la respectiva Intendencia o Comisaría, ejerciendo en estos casos las mismas funciones que tienen a su cargo los Inspectores del ramo, y con derecho a percibir la suma de diez pesos ($10) oro por cada Municipio que visiten.
Artículo 18. Con destino al impuesto sobre la renta, créanse los siguientes nuevos empleados, con las remuneraciones que se expresan en seguida:
Para el Departamento de Boyacá: un Inspector, con igual asignación a la fijada al que actualmente existe;
Para Medellín: un Agente, que actuará como Secretario de las Juntas Central y Municipal, con sesenta pesos ($60) mensuales;
Para Bogotá: un Agente, que actuará como Secretario de las Juntas Central y Municipal, con un sueldo mensual de sesenta pesos ($60); dos Carteros, con veinticinco pesos ($25) mensuales cada uno de ellos;
Para Manizales: un Agente, con cuarenta pesos ($40) mensuales de sueldo, y
Para Cali: un Agente, con cuarenta pesos ($40) mensuales de sueldo.
Artículo 19. Auméntase en cuarenta pesos ($40) el sueldo señalado a los Jefes del ramo sobre la renta - Secretarios de las Juntas Central y Municipal - en Bogotá y Medellín; y en diez pesos ($10) mensuales el de que disfruta el Oficial Mayor de la Sección primera del Ministerio de Hacienda.
Artículo 20. Elévanse al doble las partidas votadas por el Decreto número 1001, de 16 de mayo de 1919, para útiles de escritorio de las Juntas Centrales y Municipales del impuesto sobre la renta que actúen en las cabeceras de Departamento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro de Hacienda, Pomponio Guzman.
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