Por el cual se reglamenta el artículo 3o de la Ley 10 de 1912
El primero Designado, encargado del Poder Ejecutivo,
en uso de sus facultades legales y
considerando:
Que el artículo 3º de la Ley 10 de 1921 prohíbe otorgar franquicias o prestar servicios gratuitos a particulares en los ferrocarriles que directa o indirectamente administre el Gobierno, y
Que esa Ley ordena al Gobierno señalar las sanciones que se deban aplicar a los contraventores a las disposiciones contenidas en dicha Ley 10 de 1921,
decreta:
Artículo 1º En los Ferrocarriles del Pacífico, del Tolima, del Sur y del Norte, a partir de Zipaquirá hacia Tunja, que están bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas, y en aquellos en cuya administración tenga que intervenir el Gobierno, a sus Gerentes o Administradores les es prohibido expedir pases libres o servicios gratuitos a personas o entidades que no estén especialmente favorecidas en el artículo 3º de la Ley 10 de 1921.
A los contraventores a lo dispuesto en el presente artículo, se los aplicará por la primera vez, una multa de diez pesos ($10), que será duplicada en caso de reincidencia y que ingresará en caja del respectivo ferrocarril, sin perjuicio de otras sanciones que el Ministerio de Obras Públicas crea conveniente aplicar
Artículo 2º Los empleados y funcionarios públicos que viajen en desempeño de sus funciones y por razón de ellas, para que les sea concedida la franquicia, deben presentar al respectivo Gerente o Administrador, un certificado, por duplicado, expedido por el inmediato superior, con ocho (8) días de anticipación, en el cual conste, de manera clara y precisa, las funciones que va a desempeñar o la comisión que se le ha confiado, y un ejemplar de ese certificado se acompañará a la respectiva cuenta mensual.
Artículo 3º Las corporaciones o entidades oficiales que viajen por los mencionados Ferrocarriles, en desempeño de sus funciones, para que se les otorgue la correspondiente franquicia, presentarán al Gerente o Administrador del ferrocarril que van a ocupar, la diligencia en doble ejemplar de la comisión que se les haya confiado y el objeto de esa comisión de la cual también se acompañará un ejemplar a la respectiva cuenta mensual.
Los Gerentes o Administradores de los mencionados Ferrocarriles, quedan autorizados para exigir otro u otros requisitos que comprueben la autenticidad de la comisión dada a la persona o entidad oficial que viaje en el desempeño de sus funciones o en cumplimiento de comisiones especiales.
Artículo 4º El empleado o funcionario público que expidiere un certificado falso, siempre que se comprobare ese hecho, pagará una multa igual a diez (10) veces el valor del pasaje o pasajes y franquicias que se hayan otorgado en virtud del certificado expedido por él, sin perjuicio de las sanciones penales en que pueda incurrir, multa que también ingresará a la caja del respectivo ferrocarril.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1921.
JORGE HOLGUIN-El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Públicas Miguel ARROYO DIEZ.
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