Por el cual se define y prescribe la estructura administrativa de la Defensa Civil y se fijan las funciones generales de sus organismos superiores

Rango Decreto
Publicación 1970-09-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, y en especial de las que le confieren la Ley 48 de 1968 sobre Defensa Nacional y el artículo 1° del Decreto 1050 de 1950, y

CONSIDERANDO:

Que para alcanzar el objetivo de la Defensa Civil previsto en el Decreto-ley 3398 de 1965 y para un mejor desarrollo de sus actividades, es necesario darle una estructura administrativa acorde con las normas legales vigentes y organizarla da manera flexible, técnica y apropiada a las labores que debe desarrollar en el territorio nacional:

Que dé conformidad con lo establecido en la disposición legal vigente, la Defensa Civil es parte de la Defensa Nacional;

Que la experiencia alcanzada en la marcha de la Defensa Civil en el país, a partir de su creación, aconseja que esta función, -por afinidad de objetivos y funciones con la Defensa Nacional, marche dentro de un mismo criterio y con unidad de dirección.

Que el artículo 26 de la Ley 48 de 1968 creó la Dirección Nacional de la Defensa Civil, y

Que el artículo 1° del Decreto 1050 de 1968, autoriza al Gobierno para organizar unidades administrativas espaciales, para la más adecuada atención de ciertos programas propios ordinariamente de un Ministerio o Departamento Administrativo,

DECRETA:

Artículo 1º. La Dirección Nacional de la Defensa Civil, de que trata el Decreto. 3398, será una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, según las normas, del presente Decreto, con personería jurídica.
Artículo 2°. El Director Nacional de la Defensa Civil será de libre; nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 3°. Créase, como supremo organismo directivo de la Defensa Civil, el Consejo Directivo de la Defensa Civil, el cual estará integrado, en la forma como a continuación se indica:

Por el Ministro de Defensa Nacional, quién lo presidirá;

Ministro de Gobierno o su representante;

Ministro de Comunicaciones o su representante;

Comandante General denlas Fuerzas Militares o su representante;

Director General de la Policía Nacional o su representante;

Artículo 4°. Serán funciones del Consejo Directivo de la Defensa Civil:
Artículo 5°. Corresponde al Director Nacional de la Defensa Civil, además de las funciones señaladas o las que se determinen en las disposiciones legales y el Estatuto Orgánico de la Defensa Civil, las siguientes en particular:
Artículo 6°. El Director Nacional de la Defensa Civil será miembro del Consejo Nacional de Seguridad, y podrá ser invitado a las reuniones del Consejo Superior, de la Defensa Nacional, en .calidad de asesor, para los aspectos relativos a la actividad de la institución que representa:
Artículo 7°. Las autoridades de la República y demás entidades públicas y privadas, están en la obligación de prestar a la Dirección Nacional de la Defensa Civil la colaboración que ésta solicite en ejercicio de sus funciones.
Artículo 8º. Defensa Civil contará con un Subdirector que será un Oficial Superior de las Fuerzas Militares, en servicio activo, nombrado por el Ministerio de Defensa Nacional y por una Junta Asesora de carácter permanente integrada por un representante del Ministerio de Gobierno, dos Oficiales Superiores representantes del Ministerio de Defensa (Fuerzas Militares y Policía Nacional), y un representante del Departamento Administrativo de Seguridad.
Artículo 9°. La Dirección Nacional de la Defensa Civil será la entidad encargada de conceder la personería jurídica a las Juntas de Defensa Civil y otras organizaciones que sean creadas para el eficiente cumplimiento de las funciones de Defensa Civil, a nivel local y regional.
Artículo 10. El presupuesto necesario para el funcionamiento de la Defensa Civil, se incluirá anualmente en un Capítulo del presupuesto correspondiente al Ministerio de

Defensa Nacional.

Parágrafo. Las partidas asignadas a la Dirección Nacional de la Defensa Civil por el actual presupuesto del Ministerio de Gobierno, continuarán ejecutándose por el resto de la presente vigencia fiscal.

Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Decreto 606 de 1967 (abril 6) y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de agosto de 1970.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Defensa Nacional, General Gerardo Ayerbe Chaux. El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa Forero. El Ministro de Comunicaciones, Antonio Díaz García

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