Por el cual se dictan disposiciones sobre conflictos de trabajo y fijación de salarios

Rango Decreto
Publicación 1948-05-20
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia.

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la constitución Nacional y

Considerando

Que a causa de los sucesos ocurridos del 9 de abril último en adelante pueden presentarse en las diversas actividades económicas del país, y especialmente en las relaciones obrero-patronales, situaciones conflictivas en punto de salarios, cuyas repercusiones en el orden público son evidentes;

Que es deber del Gobierno tomar todas las medidas adecuadas para evitar los conflictos de trabajo y asegurar el normal funcionamiento de las organizaciones gremiales;

Que tales situaciones sin incompatibles con el estado de sitio a que se refieren los Decretos 1239 y 1959 del mes de abril del presente año,

Decreta

Artículo 1º Los sueldos y salarios de cualquiera clase de actividades profesionales, industriales, comerciales, ganaderas o agrícolas, no podrán ser inferiores a los que regían el día 8 de abril del presente año.

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo es aplicable a cualesquiera otras remuneraciones de carácter periódico, que en la fecha indicada estuvieran recibiendo los trabajadores.

Artículo 2º El artículo anterior no modifica en nada las disposiciones vigentes sobre despido.
Artículo 3º Mientras dure el actual estado de turbación del orden público, la reunión de cualquier clase de congresos, asambleas o juntas plenarias sindicales o intersindicales sólo se verificará con permiso del Ministerio del Trabajo, quien podrá otorgarlo con conocimiento de causa.
Artículo 4º En ningún caso podrán ser miembros de tribunales de arbitramento ni de tribunales especiales las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los periodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.

Igual prohibición se hace extensiva a los empleados representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

Artículo 5º Los expedientes sobre personería de sindicatos en formación que hubiesen desaparecido con motivo de la destrucción del Ministerio de Justicia podrán reconstruirse mediante copias tomadas de los libros del respectivo sindicato, en lo relativo a acta de constitución, miembros fundadores, directiva provisional o aprobación de estatutos y certificación del funcionario del Trabajo correspondiente; sobre el registro de tales libros los demás documentos necesarios para completar el expediente se obtendrán mediante copias que expedirá de oficio la Sección de Supervigilancia Sindical del Ministerio del Trabajo, inclusive el concepto emitido sobre otorgamiento de la personería solicitada.

Parágrafo. Los expedientes así reconstruidos se remitirán a la mayor brevedad al Ministerio de Justicia.

Artículo 6º El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo, los Jefes de Sección y los Inspectores Nacionales del Trabajo del Ministerio del ramo son funcionarios de instrucción en lo tocante a la fiscalización, recaudo e inversión de los fondos sindicales.
Artículo 7º Las infracciones al presente Decreto serán castigadas con multas de $ 50 a $1.000 moneda corriente, que impondrá el Ministerio del Trabajo.
Artículo 8º Quedan suspendidas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 9º Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de mayo de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Dario ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL- El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General, German OCAMPO- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo. Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO. El Ministro de Comercio e Industrias, Guillermo SALAMANCA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGONQUINTERO-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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