Por el cual se establecen normas para la fundación, aprobación e inspección de entidades no universitarias de Educación Superior

Rango Decreto
Publicación 1963-08-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la apertura, funcionamiento, aprobación e inspección de las instituciones docentes que imparten educación de nivel superior no universitario;

Que el Decreto número 1637 de julio 12 de 1960, reorgánico del Ministerio de Educación, estableció la Sección de Educación Superior, una de cuyas funciones es atender a la educación superior impartida en establecimientos no universitarios;

Que los aspectos relacionados con el funcionamiento, aprobación e inspección de entidades no universitarias de educación superior, son función del Ministerio de Educación que no ha sido delegada ni reglamentada;

Que el Estado cuenta para el cumplimiento de sus funciones de supervisión y vigilancia de la enseñanza, con la colaboración de organismos especializados como el Fondo Universitario Nacional, y

Que existen varias entidades no universitarias de educación superior, cuyo funcionamiento y aprobación de estudios están pendientes de reglamentación,

DECRETA:

Artículo primero. Para fundar y poner en funcionamiento, sin el carácter de Universidad o fuera de una entidad universitaria, una institución de Educación Superior, se requiere que la persona, entidad o sociedad interesada cumpla el siguiente trámite:

a).Obtener del Ministerio de Educación, por intermedio de la División de Educación Superior y Normalista, por lo menos con cuatro meses de anticipación, autorización para fundar el instituto e iniciar labores.

Parágrafo. A partir de la expedición del presente Decreto, el Ministerio de Educación se abstendrá de conceder licencia de funcionamiento a los establecimientos no universitarios de educación superior que se-funden e inicien labores sin la autorización de que trata el ordinal a) del presente artículo. Las entidades qué estén funcionando antes de la expedición de este Decreto, tendrán un plazo de tres meses para ajustarse a las disposiciones del mismo.

Artículo segundo. Para solicitar la autorización de fundación, el interesado hará a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación Nacional, la petición correspondiente, con las siguientes informaciones y documentos:

Parágrafo. El Ministerio de Educación se reserva el derecho de practicar las diligencias que juzgue convenientes, con el fin de comprobar la veracidad y autenticidad de las informaciones y documentos presentados.

Artículo tercero. Una vez obtenida la autorización de fundación, y dentro del primer quimestre de labores, deberá solicitarse la licencia de funcionamiento, para lo cual el interesado dirigirá a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación, una solicitud acompañada de los siguientes documentos e informaciones:

Recibida la solicitud, la División de Educación Superior y Normalista designará una comisión de expertos que visite la institución y rinda concepto sobre las condiciones científicas, docentes y técnicas mínimas requeridas por el nivel académico de la misma y los tipos de enseñanza que imparta. Con base en este concepto, el Ministerio de Educación procederá a expedir la Resolución de Licencia de Funcionamiento o de retiro de la autorización de fundación.

Parágrafo, En caso de ser negada la Licencia de Funcionamiento, el plantel se clausurará al finalizar el año lectivo. Los estudiantes podrán ingresar a otros planteles de educación superior, previa validación de todas las materias, con sujeción a las normas legales y reglamentarias.

Artículo cuarto. Cuando la entidad hubiere obtenido la Licencia de Funcionamiento procederá a solicitar la aprobación de estudios, la cual se hará curso por curso, siguiendo el proceso que se describe a continuación:

El interesado dirigirá a la División de Educación Superior y Normalista del Ministerio de Educación una solicitud acompañada de una copia de la providencia por la cual se concedió la Licencia de Funcionamiento.

Recibida la solicitud, la División de Educación Superior y Normalista designará una comisión de expertos que visite el curso o grado que deba ser aprobado, y rinda concepto sobre el aspecto locativo, el mobiliario, la dotación y material de enseñanza, los aspectos técinicos, pedagógicos y científicos, el plan, los programas de estudio y demás aspectos relativos al funcionamiento de la institución.

Si el concepto es favorable, el Ministerio de Educación procederá a expedir la resolución de aprobación de estudios.

Parágrafo. En cada resolución de aprobación debe incluirse el plan de estudios aceptado por el Ministerio de Educación Nacional, mencionarse específicamente los cursos que se aprueban, e indicar los títulos o certificados que podrá expedir la institución.

Artículo quinto. El Ministerio de Educación podrá retirar la aprobación de estudios a un plantel no universitario de educación superior, en los siguientes casos:
Artículo sexto. Los certificados de estudio o los diplomas expedidos por entidades sin aprobación, no serán reconocidos para los efectos legales, y las materias cursadas deberán validarse en un plantel aprobado que señalará el Ministerio de Educación.

Parágrafo. El Ministerio de Educación queda facultado para reglamentar las pruebas de validación de que se habla en este Decreto.

Artículo séptimo. La supervisión y vigilancia de los establecimientos no universitarios de educación superior estarán a cargo del Ministerio de Educación, por intermedio de la División de Educación Superior y Normalista, con la colaboración de la Oficina de Inspección, del personal técnico y científico del Ministerio de Educación y del Fondo Universitario Nacional cuando se considere conveniente.
Artículo octavo. El Ministerio de Educación adoptará las normas relativas al sistema de supervisión aplicable a la educación superior y a los establecimientos no universitarios que la imparten.
Artículo noveno. Para los efectos del presente Decreto, se entiende como institutos o escuelas de educación Superior los que sin formar parte de una Universidad, mantienen estudios profesionales con las características siguientes:

Parágrafo. Exceptúanse las instituciones que habilitan para el ejercicio de profesiones como prótesis dental u otras, que por ley deban estar supervigiladas por organismos distintos del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo décimo. Ningún establecimiento de educación media o superior no universitaria podrá, sin previa licencia de la autoridad educativa correspondiente, anunciar como cursos de extensión universitaria estudios regulares, de carácter permanente, que correspondan a las carreras a las que se refiere el artículo noveno del presenté Decreto, o que sean universitarias propiamente dichas. La contravención a esta disposición se sancionará con el retiro de la Licencia de Funcionamiento o la aprobación de los estudios a la institución en general, ya sea de educación media o superior.
Artículo undécimo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de julio de 1963.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.