Por el cual se modifica el gravamen arancelario para los vehículos tipo Taxi, destinados al servicio público y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1973-08-21
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 6ª de 1971, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional ha programado la importación de una determinada cantidad de taxis para atender la demanda de este tipo de vehículos por cuánto, la producción nacional (ensamblé) no alcanza a satisfacer las necesidades actuales.

Que el Gobierno al permitir 1a importación de taxis lo hace con un fin eminentemente social ya que tales vehículos serán adjudicados y vendidos directa y exclusivamente por la Corporación Financiera del Transporte a los conductores asalariados.

Que el gravamen, aplicable a este tipo cite vehículos encarece el precio de venta de los mismos, hasta el punto de que los beneficiarios no asumirán la responsabilidad del pagó debido a que su bajo nivel económico no les permite aportar una cuota inicial alta, y los ingresos de operación del vehículo no alcanzarán para amortizar la deuda contraída.

Que en mérito a las consideraciones anteriores y además para no desvirtuar los objetivos sociales del programa, se hace indispensable reducir el gravamen de los vehículos automóviles tipo taxi que se importen con destino al servicio público.

Que para la modificación aquí señalada se obtuvo concepto favorable del Consejo Nacional de Política. Aduanera,

DECRETA:

Artículo 1° Fijase el 20% ad valóreme el gravamen de las posiciones 87.02.A.II.a. - b y c. del actual Arancel de Aduanas u 87.02.01.02. - 03 y 04 del nuevo Estatuto Arancelario, para los vehículos tipo Taxi que se importen con destino exclusivo y permanente para el servicio público de transponte de pasajeros urbano intermunicipal o interdepartamental.
Artículo 2° El gravamen fijado por el artículo anterior sólo podrá, aplicarse a los vehículos nuevos tipo taxi, cuando reúnan las siguientes características:
Artículo 3° La importación de los vehículos con el gravamen señalado en el artículo 1° de este Decreto será Hecha exclusiva y directamente por la Corporación Financiera del Transporte, lo mismo que su adjudicación y venta.
Artículo 4° Los vehículos importados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto serán matriculados ante autoridad competente dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su adjudicación por parte de la Corporación Financiera del Transporte, con el cumplimiento de los trámites y requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
Artículo 5° Cuando los automóviles (taxis) importados en las condiciones señaladas en el presente Decreto se utilicen para fines distintos al del servicio público antes del tiempo que deban permanecer en él los infractores quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la Legislación Penal Aduanera.
Artículo 6° Deróganse las Resoluciones 001 de marzo 11de 1965 y 002 de noviembre 8 de 1966 del Consejo Nacional de Política Aduanera, así como las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y es aplicable también a aquellos vehículos (taxis) que aunque llegados con anterioridad, aún no han sido nacionalizados.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 27 de julio de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

Ministro de Hacienda y Crédito Luis Fernando Echavarria V

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