Por el cual se ordena la tercera emisión de Bonos de Desarrollo Económico, 1976 y se fijan sus características
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere la Ley 38 de 1975, y
considerando:
Que el artículo 1° de la Ley 38 de 1975 autorizó al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna denominados bonos de desarrollo económico, hasta por la suma de $ 1.500.000.000.00; destinados a financiar planes y programas de desarrollo económico y social;
Que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 946 de 1976 emitió con cargo a los $ 1.500.000.000.00 autorizados por la Ley 38 de 1975, la suma de $600. 000.00 en Bonos de Desarrollo Económico; clase "G";
Que el Gobierno Nacional por medio del Decreto número 975 de 1977 autorizó la segunda emisión de bonos de desarrollo económico, con cargo al cupo autorizado por la Ley 38 de 1975, por la suma de $ 500.000.000.00 en Bonos de Desarrollo Económico, clase "H";
Que el artículo 4°de la Ley 38 de 1975 autorizó al Gobierno Nacional para fijar, previo concepto de la Junta Monetaria, el interés, plazo de amortización y demás características de los bonos de desarrollo económico autorizados por dicha ley;
Que la Ley 38 de 1975 en su artículo 5° autorizó al Gobierno Nacional para dictar las providencias que fueren necesarias, a fin de asegurar la colocación de los empréstitos representados en bonos de desarrollo económico y para atender adecuadamente el servicio de amortización, intereses, liquidez y demás gastos;
Que la Junta Monetaria conceptuó en relación con dichas características, según consta en el Oficio número 208 de junio 28 de 1977;
Que el artículo 2°de la Ley 38 de 1975 autorizó al Gobierno Nacional para administrar directamente las emisiones de los bonos de desarrollo económico o para celebrar con cualquier entidad nacional, facultada para ello, los contratos de fideicomiso requeridos; con el Banco de la República los de garantía, que permitan atender al servicio normal y adecuado de amortización e intereses de los títulos y para celebrar los contratos de impresión a que hubiere lugar;
Que el artículo 2° de la Resolución número 120 de 1937, emanada de la Contraloría General de la República dispone que cuando la ley que autoriza una emisión de papeles de deuda pública interna o externa, no determine expresamente las características de los documentos que deben emitirse, aquéllas deberán ser fijadas por medio de un Decreto, o por el contrato que el Gobierno celebre para el lanzamiento y venta de la emisión,
decreta:
Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 38 de 1972, el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público, procederá a efectuar la tercera emisión de títulos de deuda pública interna denominados Bonos de Desarrollo económico, clase "I", hasta por un valor de $ 400.000.000.00 moneda corriente.
Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar con el Banco de la República los contratos de fideicomiso y garantía de los Bonos de que trata este Decreto.
Parágrafo. Igualmente el Ministerio de Hacienda y Crédito público procederá a celebrar el contrato de impresión de los títulos por intermedio del Banco de la República.
Artículo tercero. Los bonos de desarrollo económico ordenados por este Decreto tendrán las siguientes características:
- a) Serán títulos a la orden, de la clase "I";
- b) Devengarán intereses del 19% anual sobre su valor nominal, a partir de la fecha de su colocación, pagaderos por semestres vencidos al 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año;
- c) Tendrán un plazo de cinco (5) años para su total amortización, la cual se hará mediante sorteos semestrales, contados desde la fecha de su colocación;
- d) Se emitirán en las denominaciones y número de títulos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considere convenientes para su colocación;
- e) Se colocarán por el 98% de su valor nominal.
Artículo cuarto. El Gobierno Nacional podrá ejecutar apropiaciones presupuestadas a favor de las entidades que considere convenientes, mediante asignación de Bonos de Desarrollo Económico, clase "I".
Artículo quinto. Una vez emitidos los bonos a que se refiere este Decreto, la Dirección General de Tesorería hará entrega de ellos a la Dirección General de Crédito Público, en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y éste procederá a colocarlos a través del Banco de la República, fideicomisario de la emisión.
Artículo sexto. El Gobierno Nacional hará las apropiaciones correspondientes para atender el servicio de los bonos que por el presente. Decreto se ordena emitir.
Artículo séptimo. Los contratos a que se refiere el presente Decreto, solo requerirán para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto del Consejo de Ministros.
Artículo octavo. Mientras se imprimen los títulos definitivos, el Gobierno Nacional podrá emitir Certificados Provisionales de Bonos de Desarrollo Económico, clase "I", emisión de 1976, los cuales tendrán las mismas características fijadas para los bonos en el presente Decreto y serán cambiados por los títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo e intereses a que hubiere lugar.
Artículo noveno. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 30 de junio de 1977.
alfonso lopez michelsen
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado,
Roberto Salazar Manrique.
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