Por el cual se dictan disposiciones de carácter financiero relacionados con el fomento de la producción nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 16 de la Ley 128 de 1941, y
considerando:
- 1° Que, para proveer al desarrollo de la producción nacional, es conveniente desde todo punto de vista dotar al Banco Agrícola Hipotecario de recursos que le permitan atender la demanda de crédito de los agricultores y ganaderos del país; y
- 2° Que el instituto mencionado adelanta las gestiones conducentes a la regularización del servicio de su deuda en el Exterior, para lo cual tendrá necesidad de hacer nuevas emisiones de cédulas hipotecarias,
decreta:
Artículo 1° El Banco de la República, dentro del cupo del 150% de su capital pagado y reserva legal que, para las inversiones en bonos de deuda pública de la Nación, señala la Ley 7ª de 1935, podrá adquirir y poseer cédulas emitidas por el Banco Agrícola Hipotecario.
Artículo 2° El Fondo de Estabilización podrá, igualmente, adquirir y poseer cédulas del Banco Agrícola Hipotecario, en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 3° Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de junio de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
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