Por el cual se fomenta la construcción de viviendas económicas por intermedio del Instituto de Crédito Territorial

Rango Decreto
Publicación 1953-06-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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el designado, encargado por la presidencia de la república

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional."

DECRETA:

Articulo 1º. Con el fin de fomentar la construcción de viviendas económicas autorízase al instituto de Crédito Territorial para emitir "Bonos de Vivienda y Ahorro". Estos bonos están garantizados con el total de las hipotecas constituidas a favor del Instituto de Crédito Territorial, con su capital y reservas, y tendrán además la garantía del Gobierno Nacional.
Artículo 2º. Los bonos cuya emisión se autoriza por medio del artículo anterior tendrán plazo hasta de veinte (20) años y devengarán un interés del 7% anual; serán amortizados por medio de sorteos trimestrales; y tanto el capital como los intereses, una vez vencidos, serán exigibles. Cuando circunstancias especiales le hagan aconsejable, el Gobierno Nacional previo el concepto favorable de la Junta Directiva del Banco de la República, podrá fijar una tasa diferente del interés para las nuevas emisiones.
Artículo 3º. El Instituto de Crédito Territorial, de sus entradas ordinarias y de la suma que se le apropien anualmente en el presupuesto nacional, destinará en primer término la cantidad necesaria para el pago oportuno de los intereses y de las cuotas de capital de los "Bonos de Vivienda y Ahorro".
Artículo 4º. El Instituto de Crédito Territorial y el Gobierno Nacional celebrarán en el Banco de la República un contrato de fideicomiso para la emisión y el servicio de los "Bonos de Vivienda y Ahorro" autorizados por medio del presente decreto, contrato que solamente requerirá para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 5º. Las Cajas y Secciones de Ahorro deberán invertir y mantener su encaje legal en la siguiente forma: el 7% de los depósitos en Bonos de la Empresa Siderúrgica Nacional de Paz del Río; el 60% del encaje restante en bonos del Instituto de Crédito Territorial cuya emisión se autoriza por medio de este mismo decreto; y el 40% del mismo en caja en depósitos sin interés en el Banco de la República. La inversión en "Bonos de Vivienda y Ahorro" se hará gradualmente, a razón de un punto del encaje cada mes.
Artículo 6º. Autorízase al Banco de la República para que en casos de emergencia y con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, haga préstamos a las Cajas y Secciones de Ahorros con prenda de "Bonos de Vivienda y Ahorro" del Instituto de Crédito Territorial, al valor nominal .
Artículo 7º. Fuera de la inversión prescrita por el artículo segundo del Decreto Extraordinario No 3416 de 1950, las Cajas y Secciones de Ahorros invertirán en "Bonos de Vivienda y Ahorro", no menos de un 10% de sus depósitos, por duodécimas partes mensualmente.
Artículo 8º. En desarrollo de los artículos anteriores el Instituto de Crédito Territorial destinará el total de las inversiones hechas por las Cajas o Secciones de Ahorros a la construcción de habitaciones. La inversión en cada casa no podrá exceder de $20.000.oo incluyendo el valor del lote, y serán adjudicadas principalmente a los depositantes de ahorros, conforme a las regulaciones que se dicten.
Artículo 9º. El monto total de los depósitos de una persona natural o jurídica en las Cajas o Secciones de Ahorros, no podrá exceder de $10.000.oo, salvo las excepciones legales.
Artículo 10º. El Instituto de Crédito Territorial no cobrará en la cartera proveniente del producto de la inversión de los Bonos, un interés superior en 1% al que reconozca en los "Bonos de Vivienda y Ahorro" que emita en desarrollo del presente decreto.
Artículo 11º. El Instituto de Crédito Territorial destinará los fondos que reciba de conformidad con el presente decreto, a la construcción de viviendas, que serán luego vendidas cobrando en todas los casos una cuota inicial no inferior al 10% del valor de la venta si éste no excede de $5.000.oo; no inferior al 15% si el valor de la venta es superior a $5.000.oo sin exceder de $10.000.oo; y no inferior al 20% si el valor de venta es superior a $10.000.oo; y por el saldo recibirá hipoteca de primer grado y amortización gradual hasta con 20 años de plazo.
Artículo 12º. La adjudicación de las casas estará sujeta al reglamento que dicte la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial con la aprobación de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Fomento. En la discusión del reglamento tendrán derecho a participar el Director de la Caja Colombiana de Ahorros y un representante de las otras Cajas y Secciones de Ahorros establecidas en el país. El reglamento determinará por lo menos los siguientes puntos:

a). Patrimonio máximo del solicitante;

b). Circunstancias que acrediten la carencia de vivienda adecuada;

c). Sistema de Prelación para la adjudicación de las viviendas;

d). Disposiciones relativas a la tramitación de las solicitudes y demás regulaciones necesarias para la ejecución del plan.

Artículo 13º. Los "Bonos de Vivienda y Ahorro" a que se refiere el presente decreto serán comprados por las Cajas y Secciones de Ahorros por su valor nominal.
Artículo 14º. Los Gobernadores de los Departamentos no podrán aprobar los presupuestos de aquellos municipios cuyas rentas ordinarias sean superiores a un millón de pesos anuales, sin que figure la respectiva apropiación para la construcción de viviendas que corresponda al municipio, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 61 de 1936. Esta suma deberá ser consignada a la orden del Instituto de Crédito Territorial, entidad que tendrá la obligación de invertir dichos fondos en el respectivo municipio.
Artículo 15º. .Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y PUBLÍQUESE

Dado en Bogotá, a 11 de Junio de 1.953.

(Fdo.) ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Gobierno,

El Ministro de Relaciones Exteriores,

El Ministro de Justicia,

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

Antonio Álvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra, Encargado Del Ministerio de Educación Nacional

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Agricultura,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Encargado del Ministerio del Trabajo

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Salud Pública

Alfonso Tarazona.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Comunicaciones,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

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