por el cual se modifica el Decreto 2390 del 25 de agosto de 2003 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2007-04-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 188, 189 numeral 11, 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, el artículo 2° del Decreto-ley 2241 de 1986 y los artículos 2°, numeral 8, 6°, numerales 13 y 14, numerales 1 y 6 del Decreto 200 de 2003, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 2° proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado Social de Derecho y establece dentro de sus fines esenciales, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación;

Que de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines;

Que de conformidad con el artículo 188 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos;

Que de conformidad con los artículos 296, 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política, los Gobernadores y Alcaldes son agentes del Presidente de la República para la conservación del orden público en sus respectivas entidades territoriales;

Que se hace necesario garantizar el orden público en todo el territorio nacional durante el desarrollo de los procesos electorales, a fin de proteger el derecho al voto que le asiste a todo ciudadano;

Que el numeral 8 del artículo 2° del Decreto-ley 200 de 2003, establece como función del Ministerio del Interior y de Justicia, coordinar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales;

Que de conformidad con el numeral 13 del artículo 6° del Decreto 200 de 2003, le corresponde al Ministro del Interior y de Justicia coordinar la actividad del Ministerio, en lo relacionado con su misión y objetivos, con las entidades públicas del orden nacional y descentralizado territorialmente y por servicios, el Congreso de la República, la Rama Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Organismos de Control;

Que se hace necesario fortalecer la coordinación interinstitucional de las autoridades del nivel nacional y territorial con el fin de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y la transparencia de los mismos;

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales del orden nacional, departamental, distrital y municipal, tendrá como fin las actividades necesarias para asegurar y garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales, el cumplimiento de las garantías electorales y la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y movimientos políticos.
Artículo 2°. El artículo 2° del Decreto 2390 de 2003, sobre integración de la Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden nacional quedará así:

Integración. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales estará integrada por:

Actuará como Secretario Técnico de la Comisión el Director de Asuntos Políticos y Electorales del Ministerio del Interior y de Justicia.

Serán invitados permanentes:

Artículo 3°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden departamental estará integrada por:

El Secretario de Gobierno Departamental, será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.

Serán invitados permanentes:

Artículo 4°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden distrital estará integrada por:

Serán invitados permanentes:

Actuará como Secretario Técnico el Secretario de Gobierno Distrital.

Artículo 5°. La Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en el orden municipal estará integrada por:

El Secretario de Gobierno Municipal, será el Secretario Técnico de la respectiva Comisión.

Artículo 6°. La Comisión podrá invitar a los voceros de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos, a quienes promuevan algún mecanismo de participación ciudadana según sea el caso, para que participen en la Comisión y formulen sus inquietudes en relación con el proceso electoral para garantizar el normal desarrollo de los comicios.
Artículo 7°.Funciones. Las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal, tendrán las siguientes funciones:
Artículo 8°.Funcionamiento y convocatoria. La Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, será convocada por el Ministro del Interior y de Justicia o el Viceministro del Interior.

Las Comisiones en los niveles departamental, distrital y municipal, se conformarán y sesionarán, previa convocatoria de los Gobernadores o sus Secretarios de Gobierno y de los Alcaldes o sus Secretarios de Gobierno.

Los Gobernadores departamentales prestarán el apoyo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones a las Comisiones Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales, harán lo propio con las Comisiones Distritales y Municipales.

Parágrafo. Las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales mantendrán informada periódicamente a la Comisión Nacional para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales sobre el desarrollo del proceso, con el fin de que esta pueda tomar acciones preventivas que aseguren los comicios y brinden garantías para la transparencia electoral.

Artículo 9°. Para garantizar la transparencia de la labor que cumplirán las Comisiones para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales, la Comisión Nacional entregará un informe sobre su gestión al Gobierno Nacional, a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente y a la opinión pública, dentro de los sesenta (60) días siguientes a cada elección, recogiendo en este los informes de las Comisiones Departamentales, Distritales y Municipales que deberán remitir los Gobernadores y Alcaldes Distritales y Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a cada elección.
Artículo 10. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

30 de abril de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

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