Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el tiempo en que deben rendirse las cuentas de la Administración de las Salinas Marítimas
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1º. Que conforme al ordinal c) del artículo 2º del contrato sobre administración de las salinas marítimas, las cuentas de los contratistas deben liquidarse el día ultimo de febrero de cada año y rendirse a la Corte de Cuentas dentro del mes de marzo siguiente.
2º. Que habiéndose retardado la entrega de las salinas hasta el día 30 de abril de 1919, esta estipulación no puede tener efecto;
3º. Que habiendo variado la ley el periodo fiscal de modo que coincidan el año fiscal y el año civil, no coinciden el periodo a que deben contraerse las cuentas de los Administradores Contratistas y el de la vigencia de los Presupuestos de rentas y gastos; y
4º. Que para el reconocimiento e incorporación de los productos de la renta y de los gastos en las cuentas de los Contratistas, con imputación a los artículos respectivos de los Presupuestos, es necesario que coincidan el periodo fiscal y el término al cual deben contraerse las cuentas referidas,
decreta:
Artículo 1º Los Contratistas administradores de las salinas marítimas liquidaran y formularan las cuentas de que son responsables concretándolas a cada uno de los años civiles que abarca su administración, así: la primera comprenderá el periodo de 1º de mayo, día en que empezó la administración delegada, a 31 de diciembre del mismo año; la segunda el año civil de 1920; la tercera el año civil de 1921; la cuarta el año civil de 1922, y la quinta el periodo de 1º. de enero a 30 de abril de 1923.
Artículo 2º La primera de las cuentas arriba indicadas deberá rendirse a más tardar dentro del término de treinta días, a contar de la expedición de este Decreto.
Artículo 3º Como los Contratistas han garantizado al Gobierno un producto anual mínimo de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000), los productos en los períodos menores de un año, como lo son el primero, de 1º de mayo a 31 de diciembre de 1919, y el último, de 1º. de enero a 30 de abril de 1923, deben sumar conjuntamente el primero con los cuatro meses siguientes, y el ultimo con los ocho meses anteriores, a lo menos los cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) referidos, de acuerdo con lo que se estipulo en el contrato; o bien el producto liquido en los periodos menores de un año deberá ser proporcional al producto total de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) garantizados para un año, como mínimum.
Comuníquese a los Contratistas Administradores, a fin de que manifiesten si están de acuerdo con las anteriores disposiciones, y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de julio de 1920.
MARCO FIDEL SUAREZ-EL MINISTRO DE HACIENDA, POMPONIO GUZMAN.
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