Por el cual se organizan los transportes oficiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Las entidades que introduzcan cargamentos oficiales al país, deberán remitir al Ministerio de Obras Públicas un ejemplar de la nota del pedido, según el cual deban ser despachados por la casa remisora
Parágrafo 1º Para los efectos de este Decreto se entienden por cargamentos oficiales todos aquellos que vengan destinados al Gobierno Nacional, ya sea por su cuenta directamente y para el servicio público, ya por cuenta y para el servicio de todas las empresa departamental o municipal que lo solicite al Ministerio de Obras Públicas, ya sea para obras o empresas de que sean propietarios o en que tengan interés directo la Nación, los Departamentos o los Municipios
Parágrafo 2º No obstante la disposición contenida en el artículo anterior el material de guerra podrá ser movilizado en las condiciones que a bien tenga el Ministerio de Guerra.
Artículo 2º Por conducto del Ministerio de Obras Públicas se hará al de Hacienda la solicitud de exención del pago de los derechos de importación, se fuere el caso, para que éste resuelva acerca de ella.
Artículo 3º Los Agentes Consulares de la República remitirán al Ministerio de Obras Públicas un ejemplar auténtico de la factura de los elementos despachos con destino a entidades oficiales, pedidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto, en el cual se exprese principalmente, además de los detalles de rigor en tales documentos, el peso y la disposición de los empaques para los efectos del aforo en el transporte de cada bulto.
Artículo 4º Los Administradores de Aduana darán aviso por telégrafo al mismo Ministerio de la llegada de los cargamentos oficiales, con expresión del número y clase de bultos, su procedencia y destino, y los entregará o despachará de acuerdo con las instrucciones que en cada caso reciba del citado Ministerio.
Artículo 5º Por el Ministerio de Obras Públicas se proveerá todo lo relativo al transporte de los cargamentos oficiales. Para lo cual dictará las medidas que juzgue necesarias, con el objeto de obtener especialmente las mayores rapidez y economía en el servicio y la formación de la estadística correspondiente.
Artículo 6º Los Agentes Fiscales y Consulares en el Exterior, los Administradores de Aduana, Intendentes, Superintendentes, Comisarios Inspectores, Inspectores Fluviales, los Prefectos y Alcaldes, serán los Agentes del Gobierno llamados a intervenir directamente, cuando sea necesario, en el despacho, recibo, cargue y descargue de los cargamentos oficiales y velarán por que tanto el aforo como depósito de ellos se hagan correctamente.
Artículo 7º Los cargamentos oficiales se conducirán en las vías fluviales, de preferencia en las vías fluviales, de preferencia en los vehículos de propiedad nacional, y el valor de los fletes respectivos se abonará por quien corresponda a la entidad oficial de la cual dependan tales vehículos.
En los ferrocarriles y demás vías terrestres dicho transporte se hará teniendo en cuenta las estipulaciones contenidas en los contratos que las respectivas empresas tengan celebrados con el Gobierno.
Cuando fuere necesario que tales transportes se hagan por empresas de propiedad particular, se preferirá para tal efecto aquella empresa que oportunamente ofrezca mejores condiciones en cuanto a precio, rapidez, seguridad, etc.
Cuando el transporte se haga en vehículos de propiedad nacional, la tarifa que debe regir en ningún caso será mayor que la establecida por las empresas de propiedad particular para análogos servicios.
Artículo 8º El conocimiento de embarque y la carta de porte, firmados por el cargador, el Capitán o el porteador y en los cuales conste el correspondiente cumplido, serán documentos suficientes para acreditar que se ha prestado el servicio y para exigir el pago del flete respectivo, para lo cual se presentará, además, la cuenta de cobro con el visto bueno de la Oficina encargada de este ramo.
Artículo 9º Para los efectos del pago de los fletes que ocasionen los cargamentos mencionados, al Ministerio de Obras públicas sólo corresponderá el de los elementos a él destinados. Para los destinados a otras entidades y que se transporten bajo el cuidado de aquél, como se dispone en el presente Decreto, será de cargo de la respectiva entidad dueña de la carga el pago en cuestión con la partida que para tal efecto tenga asignada, para lo cual el Misterio de Obras Públicas pasará la cuenta correspondiente, de conformidad con lo prescrito en le artículo 8º de esta Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de diciembre de 1921.
JORGE HOLGUIN. El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Obras Públicas Miguel ARROYO DIEZ.
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