por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001

Rango Decreto
Publicación 2004-05-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 64 de la Ley 658 de 2001,

DECRETA:

CAPITULO I

Artículo 1°.Definiciones. Para efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:
Artículo 2°.Areas de practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.

CAPITULO II

De los pilotos prácticos

Artículo 3°.Aptitud sicofísica del piloto práctico. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional

La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.

Parágrafo 1°. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.

Parágrafo 3°. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.

Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.

Artículo 4°.Piloto práctico no formal. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:

Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.

Parágrafo 2°. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.

Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente decreto.

CAPITULO III

De las licencias

Artículo 5°.Renovación de la licencia. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:

Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.

Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.

Artículo 5A. Trámite extemporáneo de renovación de la licencia de piloto práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la Ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.

Parágrafo. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

Artículo 6°.Examen de inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, exceptuando los pilotos prácticos particulares no formales, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 1°. Para la presentación por primera vez del examen que trata el presente artículo, los pilotos prácticos con licencia vigente, tendrán un plazo de dos años contados desde la expedición del presente decreto, debiendo obtener un puntaje del 80%.

Parágrafo 2°. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%

CAPITULO IV

Del proceso de selección

Artículo 7. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.
Artículo 8°.Proceso de selección para aspirante a piloto práctico. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.

El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las siguientes etapas:

Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.

Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las convocatorias.

Artículo 9°.Evaluación de admisión. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:

El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.

Artículo 10.Examen médico y psicológico. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.

Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.

La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.

Parágrafo 3°. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.

Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.

Artículo 11.Prueba física. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes médicos.
Artículo 12.Validez de los exámenes. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.
Artículo 13.Examen de inglés. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional -OMI- para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.
Artículo 14.Maniobras de entrenamiento. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente.
Artículo 15.Examen de competencia. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.

Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.

Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:

Artículo 16.Pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 200 1, estarán sometidos al siguiente proceso:

CAPITULO V

Del entrenamiento de aspirantes a piloto práctico de segunda categoría y pilotos por cambio de categoría y jurisdicción

Artículo 17.Procedimiento para la solicitud y práctica de las maniobras que hacen parte del entrenamiento. El interesado quedará sometido al procedimiento que a continuación se detalla:

Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;

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