por el cual se reglamenta la Ley 658 del 14 de junio de 2001
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 64 de la Ley 658 de 2001,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1°.Definiciones. Para efectos del presente decreto, se establecen las siguientes definiciones:
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- Area marítima y fluvial de practicaje. Es el área geográfica donde se desarrolla el servicio de practicaje, determinada por la Autoridad Marítima Nacional debido a los riesgos inherentes a la navegación en aguas restringidas, donde se velará por la seguridad de la navegación, seguridad de la vida humana en el mar, la prevención de la contaminación del medio ambiente marino y de daños a bienes.
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- Autorización transitoria para prestar el servicio en una jurisdicción. Es la autorización excepcional, conferida por la Autoridad Marítima Nacional, mediante la cual autoriza a un piloto práctico para desempeñarse en una jurisdicción diferente a la que ordinariamente desarrolla su actividad, por solicitud motivada de una empresa de practicaje, o para garantizar la prestación del servicio público de practicaje, el entrenamiento de aspirantes a pilotos, de pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción.
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- Cambio de jurisdicción. Es la situación que se presenta cuando un piloto práctico con licencia vigente para una jurisdicción específica solicita a la Autoridad Marítima Nacional dejar de ejercer la actividad de practicaje en la jurisdicción para la cual se encuentra licenciado, con el fin de ejercer el practicaje en otra jurisdicción específica.
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- Clasificación de aptitud psicofísica. Es la realizada por la Autoridad Marítima con base en los resultados de los exámenes médicos y la prueba física.
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- Examen de inglés. Es la prueba que se efectúa al aspirante a piloto práctico, y al piloto práctico calificado, sobre dominio del idioma inglés y sobre su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, la cual debe ser realizada por un Centro o Instituto especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
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- Lancha de práctico. Es la embarcación debidamente registrada y matriculada ante la Autoridad Marítima, destinada a apoyar la maniobra durante el embarque y desembarque del piloto práctico, que cumple con las características establecidas en las normas internacionales y nacionales.
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- Período de reposo. Es el período de tiempo continuo, antes o después del período de servicio, durante el cual el piloto práctico no está disponible para efectuar el servicio público de practicaje.
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- Período de servicio. Es el tiempo continuo durante el cual el piloto práctico está a disposición para realizar el servicio, entendido de la siguiente forma:
- a) Período a bordo. Es el período de tiempo durante el cual el piloto práctico estará prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques;
- b) Período de sobre aviso o retén. Es el período de tiempo durante el cual el piloto no está prestando efectivamente el servicio a bordo de los buques o de la lancha de pilotos.
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- Piloto práctico no formal. Es el piloto práctico particular con conocimientos y práctica en navegación y maniobras de practicaje, el cual sólo puede desempeñarse en las zonas especiales de practicaje determinadas por la Autoridad Marítima.
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- Prueba física. Es el examen físico que determina las capacidades y condiciones especiales para la prestación del servicio y aquellas que pueden afectar la seguridad personal del piloto práctico y de las demás personas ante una emergencia. La prueba se presentará en las entidades determinadas por la Dirección General Marítima, para tal fin.
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- Servicio de practicaje. Es el conjunto de actividades de asesoría al Capitán de un buque, debidas al experto conocimiento de las particularidades locales y cualquier clase de maniobra con embarcaciones, en las aguas restringidas de un puerto o área marítima y fluvial de practicaje, con el fin de asegurar unos niveles óptimos en la gestión de los riesgos involucrados de la navegación restringida incluyendo la necesidad de un juicio independiente de las presiones comerciales inherentes al transporte marítimo y así asegurar la protección de vidas, bienes y medio ambiente. Está constituido por el Piloto Práctico, la lancha de Práctico, la estación de Pilotos y el servicio de amarre.
Artículo 2°.Areas de practicaje. La Autoridad Marítima de acuerdo con sus competencias determinará las áreas para el ejercicio del servicio público de practicaje, en las áreas marítimas y fluviales de su jurisdicción.
CAPITULO II
De los pilotos prácticos
Artículo 3°.Aptitud sicofísica del piloto práctico. La certificación de aptitud psicofísica es una condición esencial para la expedición de la licencia de practicaje, razón por la cual todos los pilotos prácticos deberán presentar anualmente los exámenes que acrediten su aptitud y sus condiciones psicofísicas, en los formatos determinados para tal fin por la Autoridad Marítima Nacional
La certificación de la aptitud psicofísica del piloto práctico deberá ser emitida por el centro asistencial en que se realicen los exámenes con base en el resultado de los mismos.
Parágrafo 1°. Los exámenes médicos deben ser realizados por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de la Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros y utilizar el formato de acuerdo a lo establecido por la Autoridad Marítima Nacional.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.
Parágrafo 3°. La no presentación de la certificación en la fecha debida hará presumir la pérdida de las condiciones necesarias y la Autoridad Marítima así lo declarará mediante acto administrativo debidamente motivado.
Parágrafo 4°. En el caso de que un piloto práctico sufra una herida o enfermedad grave que le impida el desempeño de la actividad de practicaje, deberá presentar nuevamente el examen médico, así como la prueba física, con el fin de que le sea certificada su aptitud.
Artículo 4°.Piloto práctico no formal. Para obtener licencia como piloto práctico no formal deberá cumplir los siguientes requisitos:
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- Ser un residente del área.
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- Examen médico.
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- Prueba física.
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- Examen práctico en el que se demuestre el conocimiento del área específica de navegación.
Parágrafo 1°. La licencia que acredita a una persona como piloto práctico particular no formal, se expedirá por la Autoridad Marítima Nacional solamente en los casos que se requiera garantizar la seguridad de la navegación y el desarrollo de las comunidades locales.
Parágrafo 2°. La persona con licencia de piloto práctico particular no formal solo podrá ejercer la actividad en el área específica.
Parágrafo 3°. Los pilotos prácticos no formales, que tengan licencia vigente, para cambio de categoría, deberán cumplir los requisitos señalados en la Ley 658 de 2001 y en el presente decreto.
CAPITULO III
De las licencias
Artículo 5°.Renovación de la licencia. Para la renovación de la licencia de piloto práctico en la misma categoría, el interesado deberá diligenciar el formato correspondiente anexando:
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- Examen médico.
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- Prueba física.
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- Certificado expedido por la Capitanía de Puerto en el cual conste la ejecución de, por lo menos, veinticinco (25) maniobras diurnas y veinticinco (25) maniobras nocturnas en el año anterior excepto para los puertos de Tumaco, Coveñas, San Andrés y Puerto Bolívar, cuyo número de maniobras será fijado por la Autoridad Marítima Nacional.
Las maniobras aquí establecidas serán maniobras completas de entrada o salida de puerto, es decir, se deben incluir en una maniobra las fases de tránsito por canal, uso de remolcadores, atraque y/o zarpe.
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- Allegar certificado de la Capitanía de Puerto, en el que conste su desempeño como piloto práctico.
Parágrafo. La Autoridad Marítima Nacional podrá cambiar el número de maniobras para cada puerto con base a las necesidades, tráfico y dinámica del transporte marítimo.
Artículo 5A. Trámite extemporáneo de renovación de la licencia de piloto práctico. El piloto práctico que solicite renovar su licencia fuera del término establecido en el artículo 28 de la Ley 658 de 2001, se le expedirá una nueva siempre y cuando acredite los requisitos establecidos para obtener una similar en la categoría que ostentaba y no haya incurrido en inactividad por más de 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia.
Parágrafo. El piloto práctico que solicite la renovación fuera del término establecido e incurra en una inactividad mayor a 12 meses contados a partir de la última maniobra certificada por la Capitanía de Puerto, en vigencia de la licencia, deberá cumplir los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
Artículo 6°.Examen de inglés. Todos los pilotos prácticos con licencia vigente, exceptuando los pilotos prácticos particulares no formales, deben presentar cada dos años un examen sobre dominio del idioma inglés y su conocimiento y comprensión del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional, OMI, el cual debe ser realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 1°. Para la presentación por primera vez del examen que trata el presente artículo, los pilotos prácticos con licencia vigente, tendrán un plazo de dos años contados desde la expedición del presente decreto, debiendo obtener un puntaje del 80%.
Parágrafo 2°. Para la presentación de este primer examen de inglés, los pilotos prácticos tendrán tres (3) oportunidades, debiendo alcanzar en la última prueba el porcentaje del 80%
CAPITULO IV
Del proceso de selección
Artículo 7. Convocatorias. La Autoridad Marítima Nacional recibirá solicitudes para entrenamiento de aspirantes a piloto práctico, dentro de los 10 primeros días hábiles de enero, mayo y septiembre de cada año.
Artículo 8°.Proceso de selección para aspirante a piloto práctico. Para ser admitidos al proceso de selección los aspirantes a piloto práctico deberán haber cumplido con los requisitos señalados en el artículo 24 de la Ley 658 de 2001.
El proceso de selección para aspirantes a piloto práctico constará de las siguientes etapas:
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- Para la evaluación:
- a) Evaluación de admisión;
- b) Examen médico y psicológico;
- c) Prueba física;
- d) Examen de inglés.
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- Para entrenamiento:
- a) Maniobras de entrenamiento;
- b) Examen de competencia.
Parágrafo 1°. Cada etapa de evaluación será eliminatoria, y el haber aprobado la etapa es requisito indispensable para poder participar en la siguiente.
Parágrafo 2°. Los aspirantes a piloto práctico oficial estarán sometidos al mismo proceso de selección, salvo lo establecido respecto a la fecha de las convocatorias.
Artículo 9°.Evaluación de admisión. La evaluación de admisión comprenderá los siguientes temas:
- a) Reglamentación marítima nacional e internacional;
- b) Reglamento Internacional para Prevenir Abordajes -COLREG/72- incorporado a la legislación nacional mediante Ley 13 de 1981;
- c) Maniobras de navegación y
- d) Meteorología e hidrografía.
El examen tendrá carácter eliminatorio y será aprobado cuando se obtenga una puntuación superior al 80%.
Artículo 10.Examen médico y psicológico. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, con el fin de comprobar su aptitud, deberá allegar los exámenes médicos que determine la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 1°. Las certificaciones anteriores, deben haber sido expedidas por un centro asistencial de nivel 3 en atención de salud, acreditado ante el Ministerio de Protección Social, de acuerdo al formato de evaluación determinado por la Autoridad Marítima Nacional.
Parágrafo 2°. Todo médico que efectúe el examen, deberá conocer y observar los parámetros, determinados por la Autoridad Marítima Nacional, para dar su evaluación, debiendo utilizar el formato diseñado para tal fin.
La certificación debe ir firmada por cada uno de los especialistas intervinientes en el examen y junto a la firma se debe anotar el número de registro médico.
Parágrafo 3°. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría, que en sus exámenes médicos presente condiciones de incapacidad física para su desempeño no podrá avanzar a la siguiente etapa de evaluación.
Cualquier otra condición que implique una incapacidad repentina o una complicación debilitante y cualquier condición que requiera medicación y perjudique el tiempo de reacción o de alerta o juicio, serán consideradas como incapacitantes, debiendo practicarse una segunda evaluación médica en la que se verifique si dicha condición impide el desempeño de la actividad.
Artículo 11.Prueba física. Debe ser realizada por el aspirante a piloto práctico de segunda categoría que haya sido seleccionado como apto, de conformidad con los resultados de los exámenes médicos.
Artículo 12.Validez de los exámenes. La evaluación de admisión y el examen de inglés tendrán una validez de 12 meses contados a partir de la fecha de su expedición. El examen médico y la prueba de condición física tendrán una validez de 3 meses, a partir de la fecha de expedición.
Artículo 13.Examen de inglés. El aspirante a piloto práctico de segunda categoría será evaluado en su dominio del idioma y en el conocimiento del vocabulario y frases normalizadas de la Organización Marítima Internacional -OMI- para las comunicaciones marítimas, realizado por un Centro o Instituto Especializado y reconocido por la Autoridad Marítima Nacional, en el cual debe obtener una calificación igual o superior al 80%.
Artículo 14.Maniobras de entrenamiento. Aprobadas las pruebas anteriores, el aspirante a piloto práctico, así como los pilotos prácticos por cambio de categoría y/ o de jurisdicción deberán llevar a cabo el número de maniobras requeridas para obtener la licencia en la categoría correspondiente.
Artículo 15.Examen de competencia. Terminada la fase de entrenamiento práctico de maniobras se realizará un examen de competencia que constará de una parte teórica escrita, realizada por la Autoridad Marítima local y una parte práctica evaluada por la Junta Examinadora, la cual se integrará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 658 de 2001.
Parágrafo. Para realizar el examen de competencia en la parte práctica, en cada maniobra de evaluación deben estar presentes por lo menos dos de los integrantes de la junta examinadora y cada uno de ellos debe asistir como mínimo a 6 de las 8 maniobras de calificación.
Las maniobras de evaluación se realizarán en los buques designados por el Capitán de Puerto, de acuerdo a la categoría del evaluado:
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- Para pilotos prácticos de segunda categoría: buques 2.000 T.R.B. hasta 10.000 T.R.B.
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- Para pilotos prácticos de primera categoría: buques superiores a 10.000 T.R.B. y hasta 50.000 T.R.B.
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- Para pilotos práctico maestro: buques mayores de 50.000 T.R.B.
Artículo 16.Pilotos prácticos por cambio de categoría y/o jurisdicción. Los pilotos prácticos que vayan a cambiar de jurisdicción o de categoría, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 22 y 24 de la Ley 658 de 200 1, estarán sometidos al siguiente proceso:
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- Examen médico y psicológico.
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- Prueba física.
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- Maniobras de entrenamiento
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- Examen de competencia.
CAPITULO V
Del entrenamiento de aspirantes a piloto práctico de segunda categoría y pilotos por cambio de categoría y jurisdicción
Artículo 17.Procedimiento para la solicitud y práctica de las maniobras que hacen parte del entrenamiento. El interesado quedará sometido al procedimiento que a continuación se detalla:
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- Solicitud formal de entrenamiento.
- a) El aspirante a piloto práctico, piloto práctico por cambio de categoría o de jurisdicción, directamente o por intermedio de una empresa de practicaje inscrita ante la Autoridad Marítima Nacional y con licencia vigente para la jurisdicción específica en la que aspira a obtener licencia, solicitará formalmente a la Autoridad Marítima Nacional por intermedio de la Capitanía de Puerto, la autorización para su entrenamiento.
Cuando la solicitud se haya presentado a través de una empresa de practicaje, esta avalará la petición y se responsabilizará del entrenamiento, debiendo presentar a la Autoridad Marítima Nacional, copia de la póliza en la que conste el seguro de responsabilidad civil extracontractual constituido para tal fin. En el caso de que la solicitud se presente directamente, la Autoridad Marítima Nacional exigirá la contratación de un seguro de responsabilidad civil extracontractual para garantizar los siniestros que puedan ocurrir durante el entrenamiento;
- b) Las Capitanías de Puerto recibirán solicitudes para entrenamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del presente decreto.
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