Por el cual se aprueba una resolución en el ramo Telegráfico

Rango Decreto
Publicación 1923-10-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 19 de la Ley 76 de 1914,

decreta:

Artículo 1º El porte de los despachos de la prensa periódica o para ella, de fuera y dentro del país, que contengan noticias de interés general, destinadas a la publicidad, será liquidado y cobrado como lo determina el artículo 19 de la Ley 76 de 1914.
Artículo 2º Para gozar de la anterior concesión es preciso que las empresas periodísticas tengan corresponsales debidamente acreditados, para lo cual darán por escrito al Jefe de la Oficina Telegráfica respectiva el nombre y residencia de tales corresponsales.
Artículo 3º El valor de los despachos en los cuales se avise el establecimiento de corresponsales, como también las órdenes de suspensión del servicio y restablecimiento de él, cuando llegaré el caso, será de cargo de la empresa en ello interesada.
Artículo 4º El porte terrestre de los despachos que dirijan del país los corresponsales de periódicos extranjeros, debidamente reconocidos, será pagado al introducirlos y gozará de la rebaja que el presente Decreto concede a la prensa nacional.
Artículo 5º Mediante la garantía de un documento firmado por el director y el Administrador del periódico, y previa constitución de un depósito permanente hasta de trescientos pesos ($ 300), se dará curso por las líneas telegráficas nacionales, con el carácter de comunicaciones a debe, a los despachos de que trata este Decreto.

La cuantía del depósito será determinada en esta capital por el Cajero de la Oficina Telegráfica respectiva. Ante estos empleados en su caso, se constituirá el depósito, del cual se expedirá el correspondiente recibo.

Artículo 6º Los despachos que lleguen dirigidos a dos o más periódicos, serán remitidos a quien aparezca primero en la Dirección, y el valor se carta a éste en su cuenta. Los demás podrán solicitar copias, que les serán expedidas previo el pago de los derechos respectivos, o sea, el 50 por 100 del valor del despacho original.
Artículo 7º Para efectos de los servicios de que trata el presente Decreto, podrán reunirse dos o más empresas periodísticas y constituir una agencia o asociación que represente a varias de ellas. Lo cual sólo podrá tener lugar previa solicitud a la Administración General o al Jefe de la Oficina Telegráfica respectiva, según el caso, y siempre que dichas empresas se constituyan mancomunada y solidariamente responsables con la agencia o asociación por el valor del servicio, y que ésta o constituya el depósito de que trata el artículo 6º
Artículo 8º. Las cuentas de cobro por el valor del servicio de prensa se pasarán a más tardar en los diez primeros días del mes inmediatamente siguiente al que haya prestado el servicio, sin perjuicio de que, si el Jefe de la Oficina lo estima conveniente, pueda pasarla por décadas o quincenas vencidas. Si pasados cinco días no hubiere sido cancelada la cuenta, se abonará a ella el valor del depósito permanente, y el Jefe de la oficina respectiva suspenderá el servicio, el cual no será restablecido mientras no se haya pagado el saldo pendiente y se renueve el depósito.
Artículo 9° Este Decreto regirá desde su sanción, y quedan así reformados los Decretos números 1491 de 1914 y 1745 de 1917.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 25 de octubre de 1923.

PEDRO NEL OSPINA - El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO

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