Por el cual se autoriza la importación de trigo y se modifica el Arancel Aduanero

Rango Decreto
Publicación 1952-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Autorízase la importación de trigo para la elaboración de harina, sin necesidad de licencia previa de los Ministros de Agricultura y de Fomento, siempre que el importador pague la cuota para la defensa del trigo nacional que se establece en el artículo siguiente, sin perjuicio de los derechos de aduana correspondientes, y mientras los molinos estén comprando oportunamente la totalidad del trigo nacional.
Artículo 2° Todo importador de trigo que quiera importar dentro de la autorización consagrada en el artículo anterior, deberá consignar en el Banco de la República, como cuota para el fomento y defensa del trigo nacional, la suma de $ 0.16 por cada kilo cuya importación se solicite, cuota que será repartida conforme se establece en el presente Decreto.
Artículo 3° El Gobierno Nacional podrá variar la cuota de defensa establecida en el artículo anterior, cuando lo considere aconsejable para equilibrar las fluctuaciones del precio del trigo en el Exterior.
Artículo 4° La Oficina de Registro de Cambios, para autorizar cualquier licencia de importación de trigo, exigirá que el respectivo importador presente el recibo expedido por el Banco de la República, en que conste el pago de la cuota establecida en el artículo anterior sobre el trigo cuya licencia de importación se solicite.
Artículo 5° Si en cualquier momento no se estuviere dando cumplimiento a la absorción de trigo nacional, los Ministros de Agricultura y de Fomento suspenderán la autorización para importar trigo que se establece en el artículo l ° de este Decreto, por todo el tiempo en que subsista tal situación.
Artículo 6° Para efectos de controlar lo dispuesto en el artículo anterior, la Sociedad de Agricultores de Colombia pasará a los Ministerios de Agricultura y de Fomento informes mensuales debidamente documentados, y podrá pedir que se suspenda la importación de trigo cuando, a su juicio, no se esté dando cumplimiento a la absorción del trigo nacional por parte de los molinos.
Artículo 7° A partir de la vigencia de este Decreto, elévanse los derechos de importación para la harina de trigo y las sémolas en la forma que se establece en seguida:
Gravamen
Posición Denominación Especific. Adv.
75 Harinas de cereales.
a) De trigo, de espelta y de comuña 0.63 25%
76 Sémolas y granos de cereales, mondados o perlados.
a) De trigo 0.70 25%
Artículo 8° Los nuevos derechos de aduana establecidos en el presente Decreto regirán para todos los productos cuyo registro de importación se solicite a partir de la fecha.
Artículo 9° La suma que el Banco de la República reciba por concepto de la cuota para la defensa del trigo nacional, establecida en el artículo 2° de este Decreto, se distribuirá así: el 75% se entregará a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas con destino exclusivo a la construcción de silos, bodegas y demás facilidades de almacenamiento para la defensa y regulación del precio del trigo nacional. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas expedirá a favor del Gobierno acciones de capital por la suma que reciba, de conformidad con este artículo.

El 25% restante lo entregará el Banco de la República a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para el Fondo Rotatorio de Fomento Económico, con el fin exclusivo de contribuir a la campaña para la multiplicación de semillas del trigo, la campaña de cal agrícola y la instalación de secadoras de trigo en la forma que se acuerde con el Ministerio de Agricultura.

Artículo 10. Asimismo se entregará a la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas la suma que la Federación de Molineros (FEDEMOL) ha retenido a los molinos por concepto de importación de trigo hasta la fecha. Esta suma la destinará la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas a los mismos fines indicados en el artículo anterior, y también expedirá a favor del Gobierno acciones de capital por la suma que reciba.
Artículo 11. Con destino exclusivo a la fabricación de galletas, autorízase la importación de harina de trigo dentro de la siguiente posición:
Gravamen
Posición Denominación Especific. Adv.
75 A. Harina de trigo para la fabricación de galletas
El gravamen anterior tendrá carácter creciente en la forma y términos que se expresan a continuación: 0.34 25%
Gravamen
Posición Denominación Especific. Adv.
75 A. Harina de trigo para la fabricación de galletas.
Desde el 1° de julio de 1952 0.44 25%
Desde el 1° de enero de 1953 0.54 25%
Desde el 1° de julio de 1953 0.63 25%
Artículo 12. Con destino exclusivo a la fabricación de pastas alimenticias, autorízase la importación de sémolas de trigo dentro de la siguiente posición:
Gravamen
Posición Denominación Especific. Adv.
76 A. Sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias 0.30 25%
Artículo 13. La importación de harina para la fabricación de galletas y sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias, dentro de las posiciones contempladas en los dos artículos anteriores, requerirá en todo caso previa licencia de los Ministerios de Agricultura y de Fomento, y los importadores deberán garantizar a satisfacción del Gobierno, que la harina o sémola se consumirán exclusivamente en la fabricación de galletas o de pastas alimenticias. Para estos efectos, los Ministros de Agricultura y de Fomento reglamentarán las condiciones en las cuales se otorgarán estas licencias, que no excederán para el año de 1952 del 75% del total importado durante el año de 1951, y para el año de 1953, del 50% del total importado durante el año de 1951. Las fábricas podrán importar libremente pagando los derechos establecidos en las posiciones 75 y 76 del Arancel Aduanero.
Artículo 14. Suspéndense todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, que regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de julio de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura, Camilo J. Cabal Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces R.-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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