Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 26 y 27 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Del ingreso y retiro de los socios de los sindicatos
Artículo 1º. El ingreso y retiro de los socios de los sindicatos estará sometido al procedimiento y condiciones que fijen los respectivos estatutos y, además, a las normas del presente Decreto.
Artículo 2º. Para ingresar a un sindicato el aspirante deberá elevar la solicitud a la junta directiva, la cual decidirá por mayoría de votos e informará a la próxima asamblea general sobre la determinación que haya adoptado. En el caso de que la junta directiva deniegue la afiliación, negativa que deberá ser motivada, la asamblea general decidirá en última instancia y por mayoría de votos.
Artículo 3º. Todo trabajador es libre de retirarse del sindicato a que pertenezca y para este fin el afiliado presentará su renuncia ante la junta directiva.
La junta directiva al considerar la renuncia podrá aceptarla o .exhortar al afiliado a que continúe en la organización; si el afiliado insistiere en su determinación, la junta deberá aceptar la renuncia.
Vencido el término de treinta días, sin que la junta directiva haya aceptado la renuncia, el afiliado se considerará desvinculado del sindicato para todos los efectos legales.
Artículo 4º. La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.
CAPITULO II
Personería jurídica
Artículo 5º. Si al vencimiento del término de los quince días previsto en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no hubiere emitido pronunciamiento sobre la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de un sindicato, la organización adquirirá automáticamente su personería jurídica.
Artículo 6º. En los casos de adquisición automática de personería jurídica, la División de Relaciones Colectivas del Trabajo inscribirá en el Registro Sindical a la organización de que se trate, efectuará las anotaciones correspondientes y expedirá al presidente y al secretario general de la Junta directiva provisional, certificación en donde consten la circunstancia de adquisición automática de personería jurídica y los nombres de los miembros de la junta directiva.
La certificación de que trata este artículo se expedirá sin perjuicio de los recursos legales pertinentes que se interpondrán con arreglo a las normas generales sobre la materia.
Artículo 7º. Expedida la certificación a que se refiere el artículo anterior, la organización sindical estará obligada a publicarla por una sola vez y a su costa, en el Diario Oficial. La referida certificación surtirá efectos quince días después de su publicación.
Si transcurridos quince días después de hecha la solicitud de publicación, ésta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá efectuarla en un Diario de circulación nacional dentro de los seis meses siguientes. En este caso, la certificación surtirá sus efectos quince días después de publicada.
Cumplido lo anterior, la organización sindical remitirá a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar auténtico del Diario en donde la publicación se haya realizado, así como el recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario Oficial.
Sin el lleno de estos requisitos la organización sindical no podrá ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan.
Artículo 8º. La resolución sobre reconocimiento de personería jurídica de un sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, y por una sola vez en el Diario Oficial. Surte sus efectos quince días después de haberse publicado.
Si después de quince días de haberse solicitado la publicación, ésta no apareciere en el Diario Oficial, la organización sindical deberá hacerla en un Diario de circulación nacional, dentro de los seis meses siguientes. En este evento la resolución surtirá efectos quince días después de publicada.
En uno u otro caso la organización sindical estará obligada a remitir a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo un ejemplar, debidamente autenticado del Diario Oficial o del Diario de circulación nacional en donde se hubiere hecho la publicación, acompañado del recibo de pago de los derechos correspondientes en el Diario Oficial.
Artículo 9º. La circunstancia de haberse realizado la publicación en el Diario Oficial, después de los quince días y antes de los seis meses de que tratan los artículos 7º y 8º, libera a la organización sindical de la obligación de publicarla en un Diario diferente, si no lo hubiere hecho.
CAPITULO III
Juntas Directivas
Artículo 10. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato, o en el comité ejecutivo de una federación o confederación, deberá ser comunicado por escrito, por el presidente y secretario de 1a junta, entrante o saliente, a más tardar dentro de los seis días siguientes, al Inspector de Trabajo de la correspondiente jurisdicción o, en su defecto, a la primera autoridad política del lugar, sin perjuicio del aviso que directamente den al empleador o empleadores bajo cuya dependencia presten sus servicios los respectivos directores. En la comunicación a tales funcionarios se solicitará que estos a su vez, notifiquen al representante o representantes del empleador la nómina de quienes hayan sido elegidos para desempeñar los cargos directivos.
Artículo 11. La comunicación a las autoridades de que trata el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá acompañarse necesariamente de los siguientes documentos:
- a) Copia del acta de la sesión de la asamblea general mediante la cual se demuestre que la elección de la directiva o de los miembros de ella que se hayan designado parcialmente, se verificó conforme al sistema establecido en el artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo y con sujeción a los demás normas legales y estatutarias pertinentes.
El cuociente electoral se aplicará así: la suma de los votos válidos emitidos por cada una de las listas, se divide por el número de los miembros de la junta directiva; el resultado es el cuociente electoral que servirá para dividir, a su vez, el número de votos válidos de cada lista. El cociente de esta segunda operación es el número de puestos que le corresponden a la respectiva lista. Si realizadas las operaciones quedaren puestos por proveer, estos se adjudicarán teniendo en cuenta los residuos de mayor a menor.
Si se tratare de la elección de solo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer, más uno.
- b) Manifestación suscrita por los elegidos, conjunta o separadamente, que exprese el lugar y fecha de nacimiento, el número de la cédula de ciudadanía o de la tarjeta de identidad personal y la indicación de saber leer y escribir.
- c) Constancia de ser miembros activos del sindicato, o si se trata de federación o confederación, de una cualquiera de las organizaciones afiliadas, y de estar en paz y a salvo con el tesoro sindical, expedidas la primera por el secretario y la segunda por el tesorero de la junta directiva o comité ejecutivo que termina sus funciones o de la que esté en ejercicio de ellas, en caso de que los cambios sean parciales.
- d) Constancia expedida por el empleador respectivo de que los elegidos están ejerciendo permanentemente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y de haberlo ejercido normalmente por más de seis meses en el año anterior o por más de un año si se trata de una federación o confederación. Si el funcionamiento de la empresa o actividad respectiva fuere menor de seis meses o de un año, según el caso, deberá aclararse concretamente esa circunstancia por el secretario de la organización.
Cuando se trate de sindicatos gremiales cuyos afiliados no dependen de un empleador, la constancia podrá suplirse por una expedida por el presidente y el secretario de la respectiva organización.
Parágrafo 1º La constancia a que se refiere este aparte no será exigida cuando se compruebe plenamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que la interrupción en el ejercicio profesional o la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio, han sido ocasionados por razón de funciones estrictamente sindicales. En este caso deberá acompañarse, además, una prueba fehaciente de la declaración que haya hecho en tal sentido la asamblea .general que realizó la elección.
Artículo 12. La comunicación a que se refiere el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo deberá ser hecha por el presidente y secretario de la junta directiva entrante o saliente.
Hecha por el funcionario la notificación de que trata el artículo 10 del presente Decreto, aquel procederá a efectuar los trámites para la inscripción, o remitirá el expediente al funcionario competente para estos efectos.
La inscripción deberá cumplirse en un término máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de su solicitud, salvo en los siguientes casos:
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- Cuando se impugne la elección por los socios de la organización o de las organizaciones sindicales afiliadas o por quien tenga interés jurídico.
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- Cuando el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente compruebe circunstancias violatorias de la ley o de los estatutos, que imposibiliten la inscripción.
Parágrafo. Transcurrido el plazo señalado en este artículo sin que se produjere la impugnación, o sin que el funcionario administrativo del trabajo oficiosamente declare la imposibilidad de efectuar la inscripción, ésta se entenderá hecha y aquél estará obligado a realizar las actuaciones señaladas en el artículo siguiente.
Artículo 13. Para efectos de la inscripción el Inspector de Trabajo deberá anotar en el libro de registro los nombres de los directores, indicando sus respectivos cargos.
Inmediatamente comunicará esa circunstancia a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con el fin de que esta dependencia realice las anotaciones del caso en el archivo especializado.
CAPITULO IV
Congresos Federales y Confederales
Artículo 14. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social propiciará la reunión de congresos sindicales que se programen dentro del territorio nacional, mediante el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se determinan en el presente Decreto.
Artículo 15. Entiéndese por congreso sindical una reunión constituida por delegados o representantes de diversas organizaciones sindicales filiales de una o más confederaciones legalmente reconocidas, cuyo objeto sea el planteamiento, estudio y solución de los asuntos de orden sindical y de trabajo relacionados con las actividades propias de las entidades representadas y su mejor organización.
Parágrafo. La reunión de los afiliados a una sola organización, sea ésta de primero o segundo grado, se denomina asamblea general sindical o federal, respectivamente. Las disposiciones de este Decreto se aplicarán a las asambleas federales en lo pertinente.
Artículo 16. Los congresos sindicales o las asambleas generales federales solamente podrán ser convocadas:
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- Por la respectiva federación o confederación, de acuerdo con sus estatutos;
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- Por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando lo solicite una tercera parte, por lo menos, de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación, que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe de la expresada dependencia, a hacer la convocatoria, o que estén impedidos para hacerla, de conformidad con este Decreto, y
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- Por el Jefe de la aludida División de Relaciones Colectivas de Trabajo, con la expresa autorización del Ministerio del Ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente.
Artículo 17. Para que una federación o confederación pueda convocar la reunión de una asamblea general federal o de un congreso sindical, se requiere que en el momento de la convocatoria las organizaciones estén funcionando legal y normalmente, y tengan inscritas sus juntas directivas o comités ejecutivos.
Artículo 18. No pueden formar parte de ningún congreso sindical, ni hacerse representar en él sino las organizaciones que gocen de personería jurídica, estén funcionando legal y normalmente en el momento de la convocatoria del congreso y tengan sus juntas directivas inscritas.
Artículo 19. De la reunión de las asambleas generales federales y de los congresos sindicales debe darse aviso a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo con una anticipación a la fecha de reunión no inferior a cinco días hábiles con indicación del día, la hora y el lugar de las sesiones, el nombre, el domicilio y la personería de las organizaciones que van a participar y la lista de los afiliados activos que las integran, para efectos de la representación correspondiente.
Artículo 20. La proporción y el número de delegados a los congresos confederales estarán sometidos a la reglamentación que, sobre el particular, señalen los respectivos estatutos.
Artículo 21. A los congresos sindicales podrán asistir los observadores que sean invitados por las federaciones y confederaciones.
Artículo 22. Los delegados a un congreso sindical serán elegidos por las asambleas generales de las respectivas organizaciones, o por los comités o juntas directivas confederales, federa1es o sindicales, según los estatutos, en papeleta escrita, por votación secreta y mediante el sistema del cuociente electoral cuando se trate de elegir más de dos delegados.
Artículo 23. La credencial de cada delegado estará constituida por la copia del acta de la respectiva reunión en que haya sido elegido, con indicación de los nombres de los asistentes.
Parágrafo. Las normas de este Decreto se aplicarán a los congresos sindicales de servidores públicos y a las asambleas federales de los mismos, en lo pertinente.
Artículo 24. Las subvenciones, auxilios o donaciones que se destinen por las entidades públicas o por los particulares para favorecer o ayudar a los congresos sindicales, se invertirán bajo la vigilancia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La destinación de las subvenciones, auxilios o donaciones oficiales deberán comprobarse ante la Contraloría General de la República de conformidad con las prescripciones señaladas por esta entidad.
Artículo 25. Serán susceptibles de invalidar las deliberaciones, conclusiones y resoluciones de un congreso o asamblea general federal, que se reúna contraviniendo cualquiera de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 26. De las reclamaciones y solicitudes de invalidez que se promuevan respecto de actos sindicales reglamentados en el presente capítulo, conocerá el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el siguiente orden de competencia:
1) La División de Relaciones Colectivas de Trabajo, cuando se trate de confederaciones.
2) Las Inspecciones de Trabajo y Seguridad Social, del domicilio de la federación de que se trate.
CAPITULO V
Derecho de Federación y asesoría de Organizaciones Superiores
Artículo 27. Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos.
Artículo 28. Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.
Parágrafo. Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este Decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.
Artículo 29. Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.
Parágrafo. Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que dispongan la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.
Artículo 30. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de los conflictos individuales o colectivos. También podrán ejercer el derecho de asesoría ante los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ante las demás autoridades o ante terceros, respecto de cualquiera reclamación.
Artículo 31. Para los efectos del artículo anterior, quien pretenda actuar así ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá acreditar ante el funcionario del conocimiento que la organización sindical que representa goza de personería jurídica vigente, y que la persona en cuestión se encuentra inscrita como miembro de la junta directiva de la respectiva federación o confederación, mediante constancia expedida por el secretario general de la una o de la otra.
CAPITULO VI
Atentados contra el Derecho de Asociación Sindical
Artículo 32. Consideránse actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte del empleador o de sus representantes, los siguientes:
- a) Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a la no afiliación del trabajador la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
- b) Despedir a su personal sindicalizado, suspenderlo o modificar sus condiciones de trabajo en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de organizaciones sindicales;
- c) Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiesen presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;
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