por el cual se reglamenta el artículo 8º del Decreto-ley 0088 de 1976 sobre promoción automática para el nivel de educación básica primaria

Rango Decreto
Publicación 1987-08-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 12
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El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 41,el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 8º del Decreto-ley 0088 de l976, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional en su artículo 41 consagra el derecho a la educación primaria gratuita y obligatoria para todos los colombianos y que es por tanto, obligación del Estado protegerla, fomentarla y cualificarla;

Que es voluntad del Gobierno Nacional trabajar por el logro de la universalización de la educación básica primaria y por el mejoramiento de su calidad;

Que es fin primordial de la educación básica primaria el desarrollo del conocimiento, actitudes, valores, habilidades, destrezas psicomotrices y del proceso de socialización;

Que la promoción automática mejora sensiblemente la eficiencia del sistema educativo al disminuir las tasas de repitentes y deserción y al potenciar la universalización de la educación primaria;

Que la evaluación escolar es un factor esencial para promover el desarrollo del alumno, del maestro, de la institución escolar, de la comunidad y, por lo tanto, de la calidad de todo el proceso educativo;

Que la motivación del estudiante no debe lograrse exclusivamente por el procedimiento de la nota tradicional;

Que las prácticas evaluativas más generalizadas tienden a reducir la evaluación escolar a la asignación de notas y a la promoción, con grave detrimento del enfoque integral, formativo, inherente al proceso educativo,

DECRETA:

Artículo 1º La promoción automática en el nivel de educación básica primaria será de obligatorio cumplimiento para los Institutos docentes oficiales y privados.
Artículo 2ºPara efectos del presente Decreto se entiende por:
Artículo 3º Es deber del maestro evaluar permanentemente el estado de desarrollo del alumno, confrontarlo con los logros esperados en cada área y grado, de conformidad con los programas curriculares vigentes.

Parágrafo 1ºEl maestro debe elaborar como mínimo un informe descriptivo y explicativo en cada uno de los cuatro períodos del año escolar sobre el proceso de desarrollo del alumno. La síntesis de cada informe será transcrita en el boletín informativo a los padres de familia.

Parágrafo 2ºPara aquellos alumnos que no hubieren logrado los objetivos de las áreas de formación, el maestro desarrollará en forma permanente actividades de recuperación, cuyo plan debe ser coordinado yevaluado con el director, rector del plantel o quien haga sus veces. de acuerdo con lo contemplado en el literal d) del artículo 2º de este Decreto.

Artículo 4º Al finalizar el año lectivo los docentes, con fundamento en los informes periódicos, presentarán un informe final sobre los procesos de desarrollo de cada uno de los alumnos, de conformidad con una escala conceptual de calificaciones, donde se especifique el grado terminado y el (las) área o áreas que requieran refuerzo en el siguiente grado.

Parágrafo 1ºPara la transferencia de un plantel a otro se presentará el boletín informativo del alumno.

Parágrafo 2ºLos alumnos que al momento de su ingreso demuestren competencia para ingresar a un grado de educación básica primaria más avanzado, podrán hacerlo a través de un examen de clasificación.

Parágrafo 3ºLos alumnos que se transfieran de un calendario a otro, además del boletín informativo, presentarán un examen de clasificación para definir su matrícula en el grado que cursaban o en el inmediatamente superior.

Artículo 5º Es responsabilidad del rector, director o de quien haga sus veces en cada plantel educativo:
Artículo 6º La escala conceptual de calificación será:

-Excelente.

-Bueno.

-Aceptable.

-Insuficiente.

Artículo 7ºPara fines de seguimiento y evaluación, la asistencia a clase será registrada en forma escrita.

En caso de que el alumno acumule el 20%, o más de fallas no Justificadas con respecto al número de horas clase realizadas, no se considerará cursado el grado respectivo.

Parágrafo.La promoción de alumnos que acumulen más del 20% de fallas plenamente justificadas por razones de fuerza mayor, quedará a Juicio del Comité de Evaluación. Este comité será objeto de posterior reglamentación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 8ºLos alumnos que al finalizar el segundo período académico del año lectivo hubieren logrado los objetivos de las diversas áreas, podrán ser promovidos al grado siguiente, previo concepto del Comité de Evaluación. Esta medida también es aplicable para la transferencia de alumnos de un calendario a otro.
Artículo 9ºQuedará a juicio del Comité de Evaluación la promoción de alumnos con dificultades excepcionales que, aún después de las actividades de recuperación, no logren los objetivos de las diversas áreas.
Artículo 10. Para la promoción de alumnos del programa Escuela Nueva, continúa vigente la Resolución número 6304 del 10 de mayo de 1978.
Artículo 11. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contraria con relación al ciclo de educación básica primaria.
Artículo 12. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de enero de 1988 para el calendario A y a partir de septiembre de 1988 para el calendario B.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio Yepes Parra.

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