Por la cual se complementa y aclara el marcado con el número 59 de 1942

Rango Decreto
Publicación 1942-01-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las autorizaciones extraordinarias de que fue investido por la Ley 128 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º Para los efectos del Decreto 59 de 1942, se consideran como extranjeros domiciliados en Colombia únicamente las personas naturales que hayan obtenido, con anterioridad al 8 de diciembre de 1941, su cédula de residentes de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional en Bogotá, o de las oficinas correspondientes en los Departamentos, conforme a los Decretos 1697 de 1936 y 398 de 1937.

No se consideran domiciliados los extranjeros que no se hallaban en el territorio de la República en la fecha indicada, a menos que su ausencia es ese día hubiere sido transitoria, de acuerdo con certificado de la Sección de Extranjeros de la Policía Nacional, ni los que hallándose en dicho territorio no habían obtenido su cédula de residentes en la misma fecha.

Artículo 2º Los extranjeros no domiciliados en Colombia, a que se refieren los ordinales a) a e) inclusive del artículo 1º del citado Decreto 59 de 1942, son los nacionales de las siguientes naciones y de sus colonias y territorios bajo mandato:

Alemania

Italia

Japón

Polonia

Checoeslovaquia

Austria

Bélgica

Holanda

Francia

Dinamarca

Noruega

Luxemburgo

Yugoeslavia

Grecia.

Artículo 3º Se consideran como sociedades extranjeras no domiciliadas en el país, para los efectos del Decreto 59 de 1942:

(sic) bienes, acciones, derechos y fondos que pertenecían a ex -

Artículo 4º De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1º y 13 del Decreto 59 de 1942, quedan sujetos al régimen especial de administración fiduciaria que dicho Decreto establece y bajo la prohibición de ser enajenados, pignorados, gravados o traspasados a cualquier título, los bienes, acciones, derechos y fondos que pertenecían a extranjeros no domiciliados en Colombia, conforme a las definiciones contenidas en los artículo anteriores, el 8 de diciembre de 1941. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá excluír de la indicada prohibición y del régimen de administración fiduciaria los bienes indicados que hubieren sido traspasados a personas o entidades de nacionalidad distinta a las enumeradas en el artículo 2º con posterioridad al 8 de diciembre de 1941, previa la demostración de la veracidad y condiciones del traspaso.

También podrá autorizarse por el Ministerio el traspaso de los mismos bienes y valores en los siguientes casos:

Artículo 5º El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá permitir a los individuos de las nacionalidades indicadas en el artículo 2º que vivan actualmente en Colombia pero que no tengan el carácter de domiciliados con forme al artículo 1º de este Decreto por no haber obtenido la expedición de la cédula de residencia con anterioridad al 8 de diciembre de 1941, la disposición de sus bienes en la medida necesaria para la subsistencia de tales individuos y de sus familias en el país. La solicitud correspondiente deberá estar acompañada de un inventario detallado del patrimonio poseído en Colombia y de una enumeración de las personas a cargo del solicitante, cuya veracidad podrá ser comprobada por conducto de las oficinas de control de extranjeros.

En el caso previsto en el inciso anterior, el Ministerio dictará en cada caso las normas para la administración fiduciaria en forma que permita la satisfacción de las necesidades allí mismas previstas y en lo posible la continuación del funcionamiento normal de las empresas o negocios de los no domiciliados que se encuentren en el caso indicado.

Artículo 6º Igualmente dictará el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cada caso en particular las medidas que permitan el funcionamiento de las empresas o negocios pertenecientes a sociedades o individuos domiciliados en el Exterior, y el de las empresas o negocios pertenecientes a sociedades domiciliadas en el país, pero que tengan el domicilio principal en el Exterior.

Cuando se trate de derechos, acreencias, acciones o participaciones de propiedad de individuos o entidades extranjeros no domiciliados en el país, en sociedades o empresas domiciliadas en Colombia, que pertenezcan parcialmente a nacionales colombianos o a extranjeros domiciliados en el país, las prohibiciones de que trata el artículo 13 del Decreto 59 de 1942 y el régimen de administración fiduciaria allí previsto sólo cobijan a la propiedad de los no domiciliados.

Artículo 7º El Gobierno podrá eximir de las prohibiciones y régimen establecidos por el Decreto 59 de 1942, los bienes, valores, etc., de propiedad de personas o entidades de las nacionalidades indicadas en el artículo 2º que tenían el 8 de diciembre de 1941 su domicilio social en territorios pertenecientes al continente americano, en la proporción necesaria para la subsistencia de los individuos colocados en tales casos y de la de sus familias o para el sostenimiento de los gastos de administración de las sociedades, con sujeción a las normas vigentes sobre control de cambios.

Igualmente podrá decretar esa misma excepción para los fondos que se emplean en el mantenimiento normal de empresas o negocios que funcionan en el país y que tengan su sede administrativa principal en territorios del continente americano.

Artículo 8º Los bienes de propiedad de extranjeros domiciliados en el país no están sujetos a las prohibiciones establecidas por el artículo 13 del Decreto 59 de 1942 ni al régimen de administración fiduciaria allí mismo previsto, con la sola excepción de las empresas que reúnan las tres condiciones siguientes:

Es entendido que estarán sujetos a las prohibiciones y régimen establecidos por el Decreto 59 de 1942 los derechos y acciones de cualquier clase que tengan los extranjeros no domiciliados en el país en cualquiera empresa domiciliada en Colombia.

Artículo 9º Podrán sujetarse al régimen de administración fiduciaria las empresas que funcionan en el país, de cualquier clase que sean, y cuya propiedad corresponda total o parcialmente a extranjeros domiciliados en Colombia, a virtud de solicitud de la misma empresa y con el objeto de garantizar su funcionamiento normal que pudiera estar afectado por las medidas de guerra económica adoptadas por los países beligerantes.
Artículo 10. Mientras una persona de aquellas a que se refiere el artículo 8º de este Decreto no haya sido colocada bajo el régimen de administración fiduciaria a virtud de la correspondiente resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar libremente sus bienes, pero sus gestores o administradores serán responsables de todo acto que implique ocultamiento o sustracción de activos, traspaso fraudulento de los mismos y traspaso fraudulento de acciones o derechos, de que haya tenido conocimiento la empresa, o cualquier otro acto que tienda a sustraer dichas empresas del régimen de control y administración señalados en el presente Decreto. Dicha responsabilidad se hará efectiva por medio de multas hasta de cinco mil pesos que impondrá el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa la información sumaria del caso, y que serán convertibles en arrestos a razón de un día por cada cinco pesos o fracción. Es entendido que la imposición de la multa no exime los bienes vendidos o traspasados del régimen señalado por el Decreto 59 de 1942, y por el presente Decreto.
Artículo 11. El Ministerio de Hacienda podrá según las circunstancias, colocar bajo el régimen de administración fiduciaria la totalidad de la empresa que reúna los requisitos enumerados en el artículo 8º o que lo solicite conforme al artículo 9º, o solamente las acciones, participaciones y derechos que en la empresa correspondan a nacionales de Alemania, Italia o el Japón.
Artículo 12. El aviso a que se refiere el artículo 2º del Decreto 59 de 1942, deberá darse al Ministerio de Hacienda dentro de los 30 días siguientes a la fecha del presente Decreto.
Artículo 13. En caso de duda acerca de la nacionalidad de los accionistas de una sociedad, de aquellas a que se refiere el artículo 8º, el Ministerio de Hacienda podrá exigir el registro obligatorio de las acciones ante la Superintendencia de Sociedades Anónimas, fijando el plazo dentro del cual debe cumplirse dicho registro, y señalar las pruebas que sean conducentes para esclarecer a quién corresponde el derecho de dominio sobre tales acciones. La decisión que en presencia de tales pruebas dicte el Ministerio sólo tendrá efecto en lo concerniente a la aplicación del régimen establecido por el Decreto 59 de 1942.
Artículo 14. Derógase el ordinal c) del artículo 16 del Decreto 59 de 1942.
Artículo 15. Aclárase el artículo 12 del Decreto 59 de 1942 en el sentido de establecer que los fondos, créditos, valores, bienes y empresas a que dicho artículo se refiere son únicamente los enumerados en el artículo 1º del citado Decreto, esto es, los pertenecientes a extranjeros no domiciliados en el país y las empresas a que se refiere el ordinal f) del mismo artículo que reúnan las condiciones enumeradas en el artículo 8º del presente Decreto.
Artículo 16. Los administradores fiduciarios que se nombren en cumplimiento del Decreto 59 de 1942, reciben y pagan legítimamente por los respectivos dueños o representantes de los bienes que administren.
Artículo 17. La excepción establecida en el artículo 17 del Decreto 59 de 1942 se aplica a los capitales y fondos en general pertenecientes en su totalidad a compañías de seguros cuya sede principal funcione en el Exterior. Pero el Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a la Superintendencia Bancaria para nombrar revisores especiales, dependientes de la misma Superintendencia, para el control de las operaciones de dichas sociedades.
Artículo 18. Las providencias que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dicte, en cumplimiento del Decreto 59 de 1942 y del presente, tendrán efecto desde la fecha de su notificación, la cual podrá hacerse personalmente o por medio de la publicación de la providencia en el Diario Oficial.
Artículo 19. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de enero de 1942.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

CARLOS LLERAS RESTREPO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.