Por la cual se fijan los honorarios que pueden cobrar los Notarios Públicos por la prestación de sus servicios
El Presidente de la República de Colombia,
en desarrollo de la autorización dada por el artículo 27 de la Ley 6ª de 1945,
DECRETA:
Artículo 1° Los derechos, emolumentos u honorarios de los Notarios de la República, por la prestación de sus servicios, serán los siguientes, quedando incluido en ellos el valor del papel sellado:
- 1° Un peso ($ 1.00) por el original de cada hoja de cualquier escritura, instrumento, acto o contrato que se otorgue ante el Notario. Las planas de estas hojas contendrán treinta y tres renglones y cada renglón por lo menos ocho palabras escritas a mano en promedio.
- 2° Un peso ($ 1.00) por cada hoja del original de la escritura de protocolización de cualquiera de los actos, contratos o documentos que según la ley deben protocolizarse o que los particulares voluntariamente lleven al protocolo para su custodia, y un centavo ($ 0.01) por cada una de las hojas del instrumento o documentos que se presenten al Notario para su guarda en el protocolo.
- 3° Un peso con cincuenta centavos ($ 1.50) por cada hoja de las copias que expidan de las escrituras otorgadas o de los actos protocolizados, cuando tales copias se escriban a máquina. Cada renglón contendrá en este caso un promedio de doce palabras por lo menos.
Cuando las copias se expidan a mano, los derechos serán los mismos fijados en el numeral 1° de este artículo para los originales.
- 4° Dos pesos ($ 2.00) por la primera hoja de los extractos de constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades y mi peso ($ 1.00) por cada hoja adicional de esos extractos.
- 5° Cinco pesos ($ 5.00) por la diligencia de entrega y custodia del testamento cerrado, cuando el testamento queda bajo la guarda del Notario; cuando no fuere dejado en su poder, por esta diligencia se pagarán los derechos establecidos en el parágrafo 1° de este articulo.
- 6° Dos pesos ($ 2.00) por cualquier diligencia que deba practicarse fuera del local de la Notaría, en los casos previstos en el artículo 33 de la Ley 96 de 1890, y tres pesos ($ 3.00) por servicios prestados en los casos de que trata el artículo 2561 del Código Civil, los que se duplicarán cuando el servicio deba prestarse durante las horas de la noche.
- 7° Cincuenta centavos ($ 0.50), sin incluir el valor del papel sellado, por cualquier nota de cancelación y por cualquier certificado que expidan o firma que autentiquen, excepción hecha de los certificados sobre registro civil, por los cuales se cobrarán los derechos de que trata el artículo 14 de la Ley 92 de 1938.
Artículo 2° De conformidad con el artículo 2604 del Código Civil, los Notarios dejarán en los originales y en las copias que expidan constancia clara, en letras y números, de la cantidad que hayan cobrado por derechos.
El Ministro de Gobierno o la Procuraduría General de la Nación podrán imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) a los Notarios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo citado, y en caso de reincidencia podrá solicitarse la destitución del funcionario.
Artículo 3° Los Notarios deberán registrar sus libros de Caja en la Cámara de Comercio, y en defecto de ésta, el Juez Civil del Circuito respectivo deberá rubricarlos y foliarlos.
Artículo 4° Los útiles de escritorio y equipo de trabajo, tales como escritorios, máquinas de escribir, cintas para éstas, papel común, etc., serán de cargo de los Notarios y no de los empleados de éstos.
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 37 de 1932, los emolumentos de los Notarios se reducirán a la mitad cuando se trate de contratos cuya cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o menos.
Artículo 6° Un ejemplar del presente decreto deberá fijarse en un lugar visible de cada Notaría. El Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación podrán imponer multas sucesivas hasta de veinte pesos ($ 20.00) a los Notarios que no cumplan lo previsto en este artículo.
Artículo 7° Quedan modificadas todas las disposiciones vigentes contrarias al presente decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de junio de 1945.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Carlos SANZ DE SANTAMARIA
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