Por la cual se fijan los honorarios que pueden cobrar los Notarios Públicos por la prestación de sus servicios

Rango Decreto
Publicación 1945-07-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en desarrollo de la autorización dada por el artículo 27 de la Ley 6ª de 1945,

DECRETA:

Artículo 1° Los derechos, emolumentos u honorarios de los Notarios de la República, por la prestación de sus servicios, serán los siguientes, quedando incluido en ellos el valor del papel sellado:

Cuando las copias se expidan a mano, los derechos serán los mismos fijados en el numeral 1° de este artículo para los originales.

Artículo 2° De conformidad con el artículo 2604 del Código Civil, los Notarios dejarán en los originales y en las copias que expidan constancia clara, en letras y números, de la cantidad que hayan cobrado por derechos.

El Ministro de Gobierno o la Procuraduría General de la Nación podrán imponer multas hasta de cincuenta pesos ($ 50.00) a los Notarios que no cumplan con lo dispuesto en el artículo citado, y en caso de reincidencia podrá solicitarse la destitución del funcionario.

Artículo 3° Los Notarios deberán registrar sus libros de Caja en la Cámara de Comercio, y en defecto de ésta, el Juez Civil del Circuito respectivo deberá rubricarlos y foliarlos.
Artículo 4° Los útiles de escritorio y equipo de trabajo, tales como escritorios, máquinas de escribir, cintas para éstas, papel común, etc., serán de cargo de los Notarios y no de los empleados de éstos.
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 37 de 1932, los emolumentos de los Notarios se reducirán a la mitad cuando se trate de contratos cuya cuantía sea de quinientos pesos ($ 500.00) o menos.
Artículo 6° Un ejemplar del presente decreto deberá fijarse en un lugar visible de cada Notaría. El Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General de la Nación podrán imponer multas sucesivas hasta de veinte pesos ($ 20.00) a los Notarios que no cumplan lo previsto en este artículo.
Artículo 7° Quedan modificadas todas las disposiciones vigentes contrarias al presente decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de junio de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Absalón FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Carlos SANZ DE SANTAMARIA

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