por el cual se promulga el “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños debidos a contaminación por Hidrocarburos, 1969” y el “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971”, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992)
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7º de 1944, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;
Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;
Que el Congreso de la República, mediante Ley 523 del 12 de agosto de 1999, publicada en elDiario Oficial número 43.670 del 18 de agosto de 1999, aprobó el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos,1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992;
Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-426/2000 del 12 de abril de 2000, declaró exequible la Ley 523 del 12 de agosto de 1999 y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992;
Que el 19 de noviembre de 2001, Colombia depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional, el Instrumento de Ratificación del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971" , hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992. En consecuencia, los citados instrumentos internacionales entrarán en vigor para Colombia el 19 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 30, respectivamente;
Que al momento del depósito del Instrumento de Ratificación, Colombia formuló la siguiente declaración:
"A efecto del artículo 4º, párrafo 2, literal c) del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969, la República de Colombia entenderá el término ARMADOR de la siguiente manera: 'Llámase armador la persona natural o jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario',
DECRETA:
Artículo 1º. Promúlgase el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y el "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969" y del "Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971", hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
HABIENDO EXAMINADO el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, y el correspondiente Protocolo de 1984.
HABIENDO TOMADO NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en vigor,
AFIRMANDO la importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por hidrocarburos,
CONSCIENTES de la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,
RECONOCIENDO las ventajas para los Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio original y lo complemente por un periodo transitorio,
CONVENCIDAS de que las consecuencias económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos,
TENIENDO PRESENTE la adopción del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.
CONVIENEN:
Artículo 1
El Convenio enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el "Convenio del Fondo, 197l". Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo.
Artículo 2
El artículo 1° del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
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- Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1. "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992": el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992".
-
- Acontinuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:
"1bis. "Convenio del Fondo, 1971": el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo".
-
- Se sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:
"2. "Buque", "persona", "propietario", "hidrocarburos", "daños ocasionados por contaminación", "medidas preventivas", "sucesos" y "Organización": términos y expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
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- Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. "Unidad de cuenta": expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."
-
- Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5. "Arqueo del buque": expresión que tiene el mismo significado que en el artículo V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
-
- Se sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:
"7. "Fiador": toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992."
Artículo 3
El artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
Se sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:
"1. Por el presente Convenio se constituye un "Fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1992", en adelante llamado "el Fondo", con los fines siguientes:
- a) indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, resulte insuficiente;
- b) lograr los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio".
Artículo 4
Se sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:
"El presente Convenio se aplicará exclusivamente a:
- a) los daños ocasionados por contaminación:
- i) en el territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y
- ii) en la zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el derecho, internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas: contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho Estado;
- b) las medidas preventivas, dondequiera que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños".
Artículo 5
El encabezamiento que precede a los artículos 4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la supresión de las palabras "y resarcimiento".
Artículo 6
El artículo 4 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
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- En el párrafo 1 las cinco referencias al "Convenio de Responsabilidad" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
-
- Se sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:
"3. Si el Fondo prueba que los daños ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto de las medidas preventivas".
-
- Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4 a) Salvo que se disponga otra cosa en los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, según quedan definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta.
- b) Salvo que se disponga otra cosa en el subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta.
- c) La máxima cuantía de indemnización a que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en el presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios de tales Partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a 600 millones de toneladas.
- d) Los intereses acumulados con respecto a un fondo constituido de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo.
- e) Las cuantías mencionadas en el presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial de Giro, en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la primera fecha de pago de indemnización".
-
- Se sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:
"5. Si la cuantía de las reclamaciones que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el reclamante en virtud del presente Convenio sea igual para todos los reclamantes".
-
- Se sustituye el párrafo 6 por el siguiente texto:
"6. La Asamblea del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del presente artículo como corresponda".
Artículo 7
Se suprime el artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.
Artículo 8
El artículo 6 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
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- En el párrafo 1 se suprimen el número del párrafo y las palabras "o los de resarcimiento estipulados en el artículo 5".
-
- Se suprime el párrafo 2.
Artículo 9
El artículo 7 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
-
- En los párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil" se sustituyen por referencias al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
-
- En el párrafo 1 se suprimen las palabras "o de resarcimiento, en virtud del artículo 5".
-
- En la primera frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o de resarcimiento" y "o en el artículo 5".
-
- En la segunda frase del párrafo 3 se suprimen las palabras "o del artículo 5, párrafo 1".
Artículo 10
En el artículo 8 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al "Convenio de Responsabilidad" por una referencia al "Convenio de Responsabilidad Civil, 1992".
Artículo11
El artículo 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
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- El párrafo 1 queda sustituido por el siguiente texto:
"1. El Fondo podrá, respecto del cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1, del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así indemnizada contra el propietario o su fiador".
-
- En el párrafo 2 se suprimen las palabras "o de resarcimiento".
Artículo 12
El artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
La frase inicial del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:
"Las contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de 150.000 toneladas".
Artículo 13
Se suprime el artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.
Artículo 14
El artículo 12 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:
-
- En la frase inicial del párrafo 1 se suprimen las palabras "respecto de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo 10".
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- En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y c), se suprimen las palabras "o del artículo 5" y se sustituyen las palabras "15 millones de francos" por las palabras "cuatro millones de unidades de cuenta".
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- Se suprime el párrafo 1 ii) b).
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- En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c) pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).
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- Se sustituye la frase inicial del párrafo 2 por el siguiente texto:
"La Asamblea fijará el monto total de las contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo l0".
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- Se sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:
"4. La contribución anual empezará a adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta".
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