Por el cual se reglamenta la ley 1ª de 1932, sobre jubilación de empleados y obreros ferroviarios

Rango Decreto
Publicación 1932-09-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con la Ley 1ª del presente año, todas las empresas ferroviarias oficiales o particulares están en la obligación de pagar a sus empleados y obreros una pensión mensual vitalicia de acuerdo con las reglas y en las condiciones indicadas en la citada Ley 1ª y en este Decreto.
Artículo 2º. Para los efectos de la Ley 1ª de 1932 y del presente Decreto, se entiende por empresas ferroviarias las que enseguida se indican, siempre que se encuentren en explotación y presten servicios al público:
Artículo 3º. Para que haya derecho a la pensión vitalicia se requiere que el empleado u obrero haya prestado sus servicios a una empresa ferroviaria, continua o discontinuamente, por un tiempo no menor de veinte años; que haya cumplido cincuenta y cinco años de edad; que no tenga un renta mayor de mil doscientos pesos anuales, o un sueldo mayor del cincuenta por ciento de la pensión que deba corresponderle, y que se retire o sea despedido del servicio de la empresa.
Artículo 4º. Los empleados y obreros tendrán derecho de que el tiempo de servicio prestado con anterioridad a la vigencia de la Ley 1ª de 1932 se acumule al tiempo que sirvan durante tal vigencia. Pero los empleados y obreros de empresas ferroviarias de propiedad de los Departamentos, de los Municipios y de los particulares, que se hayan retirado del servicio o que hayan sido suspendidos con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley, no tendrán derecho a la pensión aun cuando hubieren cumplido veinte años de servicios y tengan la edad requerida. Los empleados y obreros de las empresas ferroviarias de la Nación solamente carecerán del derecho a la pensión, si su retiro o su despido se haber efectuado con anterioridad al día 16 de julio de 1931.
Artículo 5º. Cuando el empleado u obrero llegare a completar en varias empresas, ya sean oficiales o particulares, el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión vitalicia de jubilación, el pago de ésta será de cargo de todas las empresas en que hubiere prestado sus servicios, en proporción al tiempo que en cada una de ellas haya servido.
Artículo 6º. No es necesario para el derecho a la jubilación que el empleado u obrero cumpla la edad de cincuenta y cinco años hallándose al servicio de una empresa ferroviaria. Por tanto, el empleado u obrero que después de haber trabajado durante veinte años en empresas ferroviarias se retire o sea despedido del servicio sin haber cumplido cincuenta y cinco años de edad, tendrá derecho, al llegar a dicha edad, al pago de pensión de jubilación que le corresponda de conformidad con la Ley 1ª de 1932 y el presente Decreto.

Parágrafo 1º. El Consejo Administrativo de Ferrocarriles podrá hacer anticipos a cuenta de la pensión vitalicia de jubilación a aquellos de sus empleados y obreros que al momento del retiro hayan servido veinte años o más, pero que no tengan edad requerida por la ley para disfrutar de la mencionada pensión. Estos anticipos podrán deducirse de la pensión que luego se reconozca, una vez cumplida la edad legal requerida, con una cuota mensual de veinte por ciento de la pensión que se decrete.

Parágrafo 2º. Las recompensas que paguen las empresas ferroviarias nacionales con fondos de su exclusiva propiedad, a partir de la vigencia de la Ley 1ª de 1932, a sus empleados u obreros, por tiempo de servicio, podrán deducirse de la respectiva pensión vitalicia de jubilación cuando ésta fuere concedida.

Artículo 7º. Los trabajadores de las empresas ferroviarias que trabaje a jornal o a destajo o por tarea tendrán derecho a la pensión vitalicia de retiro pagada por la empresa
Artículo 8º. Las pensiones se pagarán por mensualidades vencidas, según la escala siguiente:

Las empresas ferroviarias no estarán obligadas a pagar a sus empleados y obreros por pensión vitalicia de jubilación, por causa de tiempo de servicio, una cantidad mayor de $100 mensuales.

Artículo 9º. Cuando se trate de empleados, la pensión se fijará tomando como base el promedio de los sueldos mensuales devengados en los últimos doce meses de servicio.

Si se trata de obreros, la base será la cantidad que resulte de multiplicar por treinta el promedio de los jornales recibidos por el interesado en los últimos doce meses de servicio.

Si el obrero ha trabajado a destajo o por tarea, la base será la cantidad que resulte de multiplicar por treinta el promedio de la remuneración diaria en los últimos doce meses de trabajo.

Artículo 10. En el caso de que el empleado u obrero haya completado los veinte años de servicio, en diversas empresas en la forma prevista en los artículos 2º de la Ley 1ª de 1932 y 5º de este Decreto, se tomará como base para deducir la cuota que ha de pagar cada una, el promedio de los sueldos o salarios de los doce últimos meses durante los cuales hay servido en ella, liquidado tal promedio en la forma indicada en el artículo anterior. Si en algunas de las empresas el tiempo de servicio hubiere sido menor de doce meses, el promedio se tomará sobre la remuneración recibida.

La cuantía total de la pensión de retiró será las suma de las cuotas que correspondan a cada una de las empresas en proporción, como queda expresado, del sueldo o salario y del tiempo de servicio.

Artículo 11. Las pensiones de jubilación de los empleados y obreros ferroviarios son incompatibles con una renta anual mayor de mil doscientos pesos o con un sueldo o salario mensual mayor de cincuenta por ciento del valor de la respectiva pensión.

Para el empleado u obrero que hallándose en el goce de la pensión vitalicia de jubilación, adquiera una renta o gane un sueldo o salario, mayores del límite señalado en este artículo, se suspende el derecho a la pensión vitalicia por todo el tiempo durante el cual se halle en el disfrute de la renta o del sueldo o salario mencionados.

Artículo 12. Las empresas ferroviarias, tanto oficiales como particulares , podrán contratar el pago de las pensiones de jubilación con compañías aseguradoras de reconocida solvencia establecidas en el país y aceptadas por la Superintendencia Bancaria. Las empresas que así lo hicieren darán aviso, dentro de los cinco días siguientes, al Ministerio de Industrias.
Artículo 13. Las empresas ferroviarias departamentales, municipales y particulares darán aviso al Ministerio de Industrias dentro de los cinco días siguientes, cada vez que reconozcan una pensión.

En el aviso se hará saber el nombre del beneficiario, el monto de la pensión, los años de servicio del empleado u obrero y su edad.

Artículo 14. Las empresas ferroviarias podrán exigir para hacer el pago de las pensiones la presentación personal del beneficiario, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, caso en el cual podrán exigir previamente que de compruebe la supervivencia del interesado, acreditada por un certificado del Alcalde del Municipio de su residencia.
Artículo 15. Las empresas deberán señalar en el reglamento de trabajo el procedimiento que deben seguir los empleados y obreros para obtener el reconocimiento de la pensión ya las condiciones exigidas por la Ley 1ª de 1932 y por este Decreto para tener derecho a ella, así como también la escala de los valores determinados en los artículos 1º de la citada Ley y 8º de este Decreto.
Artículo 16. Cuando se trate de las empresas nacionales dependientes del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles establecido por la Ley 29 de 1931, las solicitudes de pensiones serán falladas por dicho Consejo, conforme al procedimiento que tiene que tiene en vigencia o que establezca en lo futuro.

Las resoluciones que sobre el particular dicte, en las cuales conceda o niegue el derecho a la jubilación deberán ser consultadas con el Ministerio de Industrias.

En las demás empresas ferroviarias de propiedad de la Nación, el derecho a la pensión corresponderá reconocerlo al Ministerio de Industrias.

Artículo 17. La pensión vitalicia de jubilación se deberá desde el día en que el empleado u obrero haga la solicitud correspondiente, siempre que tal día se reúnan las condiciones para adquirir el derecho.

Si la solicitud se hace estando el obrero o empleado a servicio de la empresa, sólo se deberá la pensión desde el día del retiro del beneficiario.

Artículo 18. Las empresas ferroviarias estarán obligadas a conservar en sus archivos todos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus empleados y obreros y los sueldos, jornales, y estipendios devengados.
Artículo 19. Igualmente estarán las empresas ferroviarias obligadas a suministrar al empleado u obrero que lo solicite, atestaciones suscritas por el gerente, administrador o encargado de la empresa de los datos que existan en los archivos, referentes al tiempo de sus servicios y a los sueldos o salarios que hubiere devengado.
Artículo 20. En caso de despido o de retiro de un empleado u obrero ferroviario que haya permanecido tres meses o más al servicio de una empresa, ésta deberá darle un certificado en que conste el sueldo o salario devengado y el tiempo de servicio. Si así lo solicitare el interesado, en tal certificado solamente se harán constar estas dos circunstancias.
Artículo 21. Las empresas ferroviarias que se negaren sistemáticamente a dar cumplimiento al pago de las pensiones vitalicias de jubilación, incurrirán en mutas sucesivas de cincuenta a doscientos pesos, que serán impuestas por el Ministerio de Industrias, previa comprobación de los hechos.
Artículo 22. La violación de las demás obligaciones impuestas por la Ley 1ª de 1932 y por este Decreto, será castigada con multas de veinte a cien pesos que impondrá el Ministerio de Industrias, previa comprobación de los hechos.

Las multas que se impongan en conformidad con este Decreto tendrán el carácter de penas correccionales y su valor ingresará al Tesoro Nacional.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1932.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

El Ministro de Obras Públicas,

Alfonso ARAUJO

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