Por el cual se reglamenta la ley 11 de 1982, y se dictan normas concernientes a la captación y colocación de recursos de la Financiera Eléctrica Nacional y su inspección y vigilancia

Rango Decreto
Publicación 1982-06-22
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 11
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El Presidente de la República ele Colombia, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política, en especial de las de los numerales 3, 14 y 15 del artículo 120,

DECRETA:

Artículo 1º. La Financiera Eléctrica Nacional, cuya creación fue autorizada por el artículo 1º de la Ley 11 de 1982, será una entidad financiera del Estado, constituida como sociedad por acciones del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía y cuyo fin será la financiación de proyectos o programas de inversión del sector eléctrico.
Artículo 2º. La Financiera Eléctrica Nacional podrá celebrar las siguientes operaciones en desarrollo de su objeto social:
Artículo 3º. La Financiera Eléctrica Nacional estará sujeta a las siguientes limitaciones:
Artículo 4º. Las operaciones de crédito que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional, se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento de crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tazas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento. Para tal efecto, se someterá a las disposiciones que sobre lo de su competencia dicte la Junta Monetaria.
Artículo 5º. La emisión de títulos y la celebración de contratos de crédito interno sólo requerirán para su validez de la autorización de la Junta Directiva de la Financiera Eléctrica Nacional previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras.
Artículo 6º. Para los préstamos que otorgue la Financiera Eléctrica Nacional en forma directa, se requerirá Garantía Bancaria.
Artículo 7º. La Financiera Eléctrica Nacional estará sometida a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 8º. En desarrollo de las autorizaciones conferidas por la Ley 11 de 1982 el Banco de la República cederá al Gobierno créditos redescontados con cargo al Fondo de Desarrollo Eléctrico por un valor equivalente al saldo existente al 31 de diciembre de 1981, mediante el endoso y entrega de pagarés, por tal valor de redescuento en la fecha en que se perfeccione la operación.

Para los fines previstos en el artículo 12 de la ley, el Gobierno endosará tales pagarés a favor de la Financiera Eléctrica Nacional, como aporte de capital en dicha entidad.

Artículo 9º. Autorízase al Banco de la República para celebrar un contrato de fideicomiso con la Financiera Eléctrica Nacional a fin de que aquel recaude en su nombre los créditos anteriores. Con tal producto la Financiera Eléctrica Nacional abonará progresivamente la cuenta social del Gobierno en los libros de la entidad.
Artículo 10. La Financiera Eléctrica Nacional deberá mantener una liquidez del uno por ciento (1%) de los recursos que capte, en efectivo o en títulos valores de alta liquidez que señale la autoridad competente.
Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 27 de mayo de 1982.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Eduardo Wiesner Durán.

El Ministro de Minas y Energía,

Carlos Rodado Noriega.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Federico Nieto Tafur.

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