por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993

Rango Decreto
Publicación 2014-08-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 109
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    1. Instrumentos de medición en servicio. Toda persona que use o mantenga un instrumento de medición que sea usado en cualquiera de las actividades relacionadas en el presente título, será responsable del buen funcionamiento y de la conservación del instrumento de medición en cuanto a sus características metrológicas obligatorias y a la confiabilidad de sus mediciones, así como del cumplimiento del reglamento técnico metrológico correspondiente. Igualmente, deberá permitir la realización de las verificaciones periódicas establecidas en el reglamento técnico o las que se hagan después de una reparación o modificación del instrumento, a su costa, permitiendo el acceso al instrumento de medición y a los documentos pertinentes.

Parágrafo 1°. Se presume que los instrumentos de medición que están en los establecimientos de comercio se utilizan en las actividades comerciales que se desarrollan en dicho lugar.

Los responsables del instrumento de medición, en cada una de las fases, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las verificaciones e inspecciones que ordene o realice la autoridad de control.

Parágrafo 2°. Quienes usen o mantengan instrumentos de medición sujetos a un reglamento técnico metrológico que al momento de la entrada en vigencia del presente decreto estén en servicio y no cuenten con certificado de conformidad o aprobación de modelo, deberán solicitar la verificación de sus condiciones técnicas, metrológicas y de funcionamiento a un organismo autorizado de verificación metrológica el que le colocará los precintos correspondientes y un marcado de conformidad metrológico que indique que es un “instrumento de medición regularizado”.

Artículo 96.Reparación de los instrumentos de medición. Los instrumentos de medición que deban ser reparados por no cumplir con los requisitos metrológicos establecidos, deberán ser reparados únicamente por reparadores debidamente inscritos en el registro de reparadores de la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes deberán colocar los precintos de seguridad y procederán a informar al organismo autorizado de verificación, una vez el instrumento haya sido reparado.
Artículo 97.Obligación de tener un establecimiento de comercio en Colombia. Conforme con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo importador de instrumentos de medición sujetos a control metrológico deberá mantener un establecimiento de comercio en Colombia que cumpla con las obligaciones de protección al consumidor establecidas en la misma ley.

En caso de que un usuario o titular de un instrumento de medición sujeto a control metrológico impida, obstruya o no cancele los costos de la verificación del instrumento, se presumirá que el instrumento no cumple con los requisitos metrológicos establecidos y, por tanto, se ordenará la suspensión inmediata de su utilización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

La Superintendencia de Industria y Comercio establecerá la forma en que funcionará el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel), así como los requisitos que deberán cumplir los Organismos Autorizados de Verificación Metrológica (Oavm) para ser designados. Igualmente determinará la gradualidad con que se implemente el sistema, tanto territorialmente, como de los instrumentos de medición que se incorporarán al Sistema.

CAPÍTULO II

Productos preempacados

Artículo 99.Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan, por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado”, entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

En los términos de la Ley 1480 de 2011, frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulación de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.

Artículo 100.Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado que deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.
Artículo 101.Información obligatoria. Los productos cuyos precios estén relacionados con la cantidad o el contenido de los mismos y sean preempacados antes de su comercialización, deberán indicar de forma clara, precisa, indeleble y visible a simple vista, en unidades, múltiplos y submúltiplos del Sistema Internacional de Unidades, su cantidad o contenido neto.

En caso de que el producto, por sus características físicas, pueda sufrir mermas en su longitud, masa, peso o volumen en el proceso de comercialización, el responsable deberá tener en cuenta dicha merma, para informar un contenido neto ajustado a la realidad, sin que el consumidor deba soportar la carga de la merma del producto.

El contenido neto de un producto no incluye el empaque del mismo ni elementos diferentes al producto mismo.

Artículo 102.Prohibición de empaques engañosos. Un producto preempacado no debe tener fondo, paredes, tapa o cubierta falsos, ni ser construido de esa manera, total o parcialmente, que pueda inducir a error a los consumidores.

La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá el reglamento técnico metrológico correspondiente.

Artículo 103.Autoridades competentes. La Superintendencia de Industria y Comercio y las alcaldías municipales podrán realizar directamente o por quienes estos autoricen para el efecto, en cualquier momento, inspecciones y controles de cantidad o contenido enunciado, el cual deberá corresponder a la cantidad o el contenido neto del producto y de la información que deba contener.

Los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, tienen la obligación de cubrir los gastos correspondientes a las pruebas e inspecciones que ordene la autoridad de control.

Artículo 104.Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.

CAPÍTULO III

Supervisión y control

Artículo 105.Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá adelantar las investigaciones administrativas pertinentes en contra de los organismos evaluadores de la conformidad, los organismos de verificación metrológica y los reparadores autorizados que incumplan sus deberes en relación con su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1480 de 2011.
Artículo 106.Ensayo de laboratorios. La autoridad competente podrá ordenar la práctica de pruebas de laboratorios a productos sujetos al cumplimiento de reglamento técnico, cuyos costos estarán a cargo del responsable de su cumplimiento.

Las actuaciones administrativas se adelantarán con sujeción al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011.

Artículo 108.Derogatorias. El presente decreto deroga los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6° al 10, 12 al 19, 21 al 25 y 27 al 46 del Decreto número 2269 de 1993, los Decretos números 323 de 2010, 2124 de 2012, 865 de 2013, 1844 de 2013, y las demás normas que le sean contrarias.
Artículo 109.Vigencia. El presente decreto empezará a regir seis (6) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 5 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

Santiago Rojas Arroyo.

Anexo número 1: Formato Programa Anual de Reglamentos Técnicos (PART), (máximo 2 páginas)

TÍTULO DE LA PROPUESTA DEL REGLAMENTO TÉCNICO

    1. Entidad reguladora.
    1. Fecha prevista para la expedición del reglamento técnico (día/mes/año).
    1. Nombre del responsable (ej. profesional asignado).

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

    1. Describir cuál es el problema que el Gobierno busca resolver con el reglamento técnico. El análisis del problema debe responder a un proceso sistemático que busque las causas directas e indirectas del problema, con el fin de acotarlo al máximo y mejorar la calidad de la acción de Gobierno.

OBJETIVO DE LA PROPUESTA

    1. ¿Cuál el objetivo legítimo que se pretende alcanzar con la expedición o modificación del reglamento técnico
    1. ¿Cuáles son los riesgos que se pretenden reducir o evitar
    1. ¿Cuáles son las opciones de intervención que existen para alcanzar el objetivo legítimo o reducir el riesgo

IMPACTOS POSITIVOS Y NEGATIVOS

    1. ¿Cuáles son los posibles impactos positivos y negativos de las opciones seleccionadas, inclusive la opción de no reglamentar, particularmente en términos de consecuencias económicas, presupuestal, sociales y ambientales
    1. ¿Quién o qué grupos se verían afectados tanto positiva como negativamente

HERRAMIENTAS REQUERIDAS PARA REALIZAR EL INFORME DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO

    1. ¿Qué tipos de análisis se proponen

Anexo número 2: Formato de Análisis de Impacto Normativo (AIN)

Sección 1: ¿Qué situación o problema se busca resolver con la propuesta de reglamento técnico

    1. ¿Cuál es la situación/problema y cómo se define en términos económicos, sociales y ambientales, incluyendo las tendencias a futuro
    1. ¿Cuáles son los riesgos inherentes a la situación inicial (antes de tomar cualquier medida)
    1. ¿Cuáles son los motivos que llevan a buscar una solución
    1. ¿Qué pasaría en un escenario de “no acción”
    1. ¿A quiénes afecta el problema
    1. ¿Cuáles son las iniciativas anteriores y las medidas jurídicas que el Gobierno Nacional ha desplegado para resolver el problema
    1. ¿Existe normatividad internacional en relación con la situación/problema existente

Sección 2: ¿Cuál es el objetivo principal de la propuesta

    1. ¿Cuál es el objetivo legítimo que se pretende alcanzar, en términos de impactos esperados
    1. ¿Cuáles son las metas que permitirán alcanzar el objetivo

Sección 3: ¿Cuáles son las opciones disponibles para lograr el objetivo

    1. ¿Qué instrumentos de política se han tenido en cuenta, incluso no normativos
    1. ¿Cuáles son las ventajas y desventajas asociadas con cada una de las opciones propuestas
    1. ¿Qué obligaciones se generan para la industria y demás partes afectadas
    1. ¿Qué sanciones causaría el incumplimiento de las obligaciones generadas
    1. ¿Qué opciones han sido descartadas en una etapa preliminar

Sección 4: ¿Cuáles son los impactos -positivos y negativos– que se esperan de las distintas opciones identificadas

    1. ¿Cuáles son los impactos positivos y negativos de las opciones seleccionadas, sobre todo en términos de consecuencias económicas, sociales y ambientales
    1. ¿Cuáles son los costos administrativos probables de su cumplimiento
    1. ¿Cuáles son los posibles impactos sobre el presupuesto
    1. ¿Existen posibles conflictos o incoherencias entre los impactos económicos, sociales y ambientales que pueden dar lugar a compromisos y decisiones de política relacionadas
    1. ¿Hay impactos negativos significativamente graves para un determinado grupo social, sector económico o región
    1. ¿Cuáles son los impactos positivos y negativos a corto, mediano y largo plazo

Sección 5: Comparación de las opciones y justificación de la opción más favorable

    1. ¿Cuál es la opción más favorable, y por qué (inclusive la opción de no reglamentación).
    1. ¿Por qué fueron descartadas las otras opciones
    1. ¿Se han tomado en cuenta medidas complementarias encaminadas a aumentar los impactos positivos y minimizar los impactos negativos

Sección 6: Esquema de seguimiento y evaluación de la opción seleccionada

    1. ¿Cuáles son los principales indicadores y recursos para medir la puesta en marcha y evaluar si los objetivos y las metas de la opción seleccionada se van a cumplir
    1. ¿Cómo y cuándo las evaluaciones ex post serán efectuadas y de qué manera los resultados pueden ser utilizados como insumo para futuros AIN.

Sección 7: Consulta con las partes interesadas

    1. ¿Qué partes interesadas se consultaron en el proceso, y con qué propósito
    1. ¿Cuáles fueron los resultados de la consulta

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