Por el cual se dispone que la Nación asuma directamente el servicio de los Bonos del Instituto de Crédito Territorial por conducto de la Tesorería General de la República, y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1951-07-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y

CONSIDERANDO

que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,

DECRETA:

Artículo primero. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Tesorería General de la república , se hará cargo directamente del servicio de amortización e intereses de los Bonos del Instituto de crédito Territorial, emitidos tanto por el Gobierno como por el Instituto. Las denominaciones de los citados empréstitos son las siguientes:

Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 4%;

Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 6%;

Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 5%;

Bonos del Instituto de Crédito Territorial del 3% -Clases A y B -, emitidos en 1947, 1948 y 1949;

Certificados Provisionales del 3%.

Artículo segundo. El Instituto de Crédito Territorial entregará a la Tesorería General de la República los registros de los bonos en circulación de los aludidos empréstitos, pudiendo hacer entregas parciales por emisiones y clases, con detalle de bonos sorteados y cupones vencidos pendientes de pago; la relación de certificados de bonos provisionales expedidos por el Instituto, no presentados para su cambio hasta la fecha de la entrega; los bonos editados pendientes de emisión; el saldo en efectivo que el Instituto mantenga en su poder para atender al servicio tanto de los bonos como de los certificados provisionales cuyas relaciones vaya entregando, y los demás datos, libros y registros que el Tesorero General requiera para el mejor cumplimiento de la gestión que se le encomienda.

Parágrafo. El Instituto de Crédito Territorial podrá suspender la emisión de bonos para el cambio en la medida de las necesidades para la entrega del servicio a la Tesorería General en la forma más clara y precisa, y convendrá con el Tesorero General la manera como deberá efectuarse el próximo sorteo de junio, así como las demás medidas encaminadas a que los servicios de amortización, pago de intereses y cambio de certificados por bonos sufran la menor demora posible en reanudarse parcial o totalmente.

Artículo tercero. El servicio de amortización de los Bonos de Crédito territorial del 3%, Clases A y B, lo continuará atendiendo la Tesorería General, de conformidad con las normas establecidas en el ordinal 2º del artículo 4º de la Ley 85 de 1946.
Artículo cuarto. El monto de las compras nominales, las cotizaciones de los bonos y las fechas en que deben efectuarse tales compras, serán sometidas por el Tesorero General a la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Parágrafo. El saldo representado en bonos comprados por el Instituto en mercado abierto para aplicar a la amortización, será entregado a la Tesorería General por un valor equivalente al costo de los mismos, el cual podrá deducirlo el Instituto del monto de los fondos que deba reintegrar al Gobierno por concepto de amortización e intereses no servidos.

Artículo quinto. La Sección de Servicio de Deuda de la Tesorería General atenderá también el servicio de todas aquellas deudas de la Nación que no se hayan contratado expresamente o que no se contraten con fideicomisarios o agentes fiscales y de cambio.
Artículo sexto. La Contraloría General de la República fiscalizará el servicio de amortización e intereses de los empréstitos mencionados en la Tesorería General, e incorporará en sus libros como deuda nacional el valor de los bonos y certificados emitidos por el Instituto de Crédito Territorial no registrados como tál hasta la fecha.
Artículo séptimo. Derógase, en cuanto a los Bonos de Crédito Territorial se refiere, el artículo 6º del decreto legislativo número 4051 de 1949, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo octavo. A partir del primero de julio próximo, créase el siguiente personal, con las asignaciones mensuales que aquí mismo se fijan (…)
Artículo noveno. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 30 de junio de 1951.

Laureano Gómez

El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty M.

El Ministro de Relaciones Exteriores, Gonzalo Restrepo Jaramillo.

El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra, Roberto Urdaneta Arbelaéz.

El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar.

El Ministro de Trabajo, Alfredo Araújo Grau.

El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta

El Ministro de Fomento, Manuel Carvajal Sinisterra.

El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera

El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo

El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.