por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia prestacional
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
Artículo 1º. Los límites salariales establecidos en el presente decreto serán el monto máximo salarial que podrán autorizar las autoridades departamentales, municipales y distritales al momento de establecer los salarios del gobernador, alcalde, contralor y personero, según corresponda.
Artículo 2º. A partir del 1º de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar las asambleas departamentales al momento de establecer el salario mensual del respectivo gobernador, será:
| Categoría | Límite máximo salarial $ |
|---|---|
| Especial | 7.022.132 |
| Primera | 5.948.800 |
| Segunda | 5.720.000 |
| Tercera | 4.918.400 |
| Cuarta | 4.918.400 |
Artículo 3º. A partir del 1º de enero del año 2001, atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el monto máximo salarial que podrán autorizar los concejos distritales y municipales al momento de establecer el salario mensual del respectivo alcalde será:
| Categoría | Límite máximo salarial $ |
|---|---|
| Especial | 7.022.132 |
| Primera | 5.948.800 |
| Segunda | 4.290.000 |
| Tercera | 3.432.000 |
| Cuarta | 2.860.000 |
| Quinta | 2.288.000 |
| Sexta | 1.716.000 |
Artículo 4º. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de siete millones veintidós mil ciento treinta y dos pesos ($7.022.132).
Artículo 5º. El límite máximo salarial a que se refiere el presente decreto comprende la asignación básica y los gastos de representación.
Artículo 6º. Créase para los gobernadores y alcaldes, como prestación social, una bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados iguales en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.
Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Artículo 7º. El salario de los contralores y personeros no podrá exceder el fijado para el respectivo gobernador o alcalde en los artículos 2º, 3º y 4º del presente decreto.
Artículo 8º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial establecido en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro del Interior,
Armando Estrada Villa.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.
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