Sobre algunas publicaciones en el Diario Oficial
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
1°. Que el artículo 35 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912) dispone que todo contrato que se celebre en nombre del Estado deba publicarse en el Diario Oficial, dentro del término de sesenta días, a contar de la fecha de su aprobación definitiva.
2°. Que debido a que aún no ha sido reglamentado este artículo en el sentido e determinar cómo debe hacerse dicha publicación, hasta hoy se han venido insertando íntegramente en el periódico oficial de la Nación todos los contratos que se celebran en nombre del Gobierno, procedimiento que ha contribuido a recargar enormemente el material de dicho periódico e impedido por consiguiente que muchas de esas convenciones de los contratos de 1921 y 1922, a los cuales no se les ha podido dar publicidad todavía, debido a la causa apuntada.
3°. Que tales demoras contrarían abiertamente los propósitos del legislador en el sentido de que los contratos celebrados en nombre del Estado se publiquen y conozcan a su debido tiempo, y es preciso remover las causas que se oponen al mandato de la ley, y
4°. Que al Presidente de la Republica, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Constitución Nacional, corresponde ejercer la facultad reglamentaria expidiendo las ordenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes,
DECRETA:
Artículo 1°. La publicación de contratos en el Diario Oficial, de que trata el artículo 35 del Código Fiscal, se hará insertando el texto íntegro cuando la cuantía total sea o exceda de $1,000, o cuando su valor no este claramente determinado. Respecto de los demás, solo se publicara cada mes una relación extractada en que consten los nombres de los contratistas, el objeto sobre que versa el contrato, cuantía del mismo, fecha y demás circunstancias esenciales de la convención.
Artículo 2°. De los Decretos de nombramientos expedidos por el Poder Ejecutivo se publicara en el Diario Oficial una relación semanal, en que conste la designación del Ministerio de origen; nombres de las personas nombradas y de los puestos respectivos, y número y fecha del Decreto. Solo en el caso de que un mismo Decreto contenga nombramientos y disposiciones de otro carácter, se publicaran textualmente.
Artículo 3°. El presente Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de septiembre de 1924.
PEDRO NEL OSPINA. El ministro de gobierno, MIGUEL ABADIA MENDEZ.
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