Por el cual se reglamenta la Ley 82 de 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos del artículo 1° de la Ley 82 de 1931, fíjase el día 31 de agosto a fin de proceder a la elección del miembro de la Junta Directiva del Banco de la República, que corresponde designar a las Sociedades de Agricultores y Cámaras de Comercio.
Artículo 2°. Tendrán derecho a tomar parte en dicha elección las Cámaras de Comercio de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Cartagena, Manizales y Cali; y las Sociedades de Agricultores de Bogotá, Manizales, Medellín, Popayán y Bucaramanga.
Artículo 3°. Las citadas Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores procederán a preparar y enviar los boletines de votación previstos en el artículo 1° de la Ley 82 de 1931, al Banco de la República, antes del día 31 de agosto de 1931.
Artículo 4º. Cada uno de tales boletines debe contener cinco nombres colocados en el orden de preferencia en que dichas Cámaras de Comercio o Sociedades de Agricultores deseen emitir su voto, y se remitirá en sobre cerrado y sellado, dirigido al Secretario del Banco de la República en Bogotá. En la parte superior de dicho sobre y en forma clara y visible se pondrá una leyenda que exprese que tal sobre contiene el voto para Director del Banco de la República, y el domicilio de la Cámara de Comercio o Sociedades de Agricultores que lo remitan.
Artículo 5°. Corresponde a las mencionadas Cámaras de Comercio o Sociedades de Agricultores determinar la forma en que deben proceder a la elección de los nombres que remitirán en tales boletines.
Artículo 6°. Dichas Cámaras de Comercio y Sociedades de Agricultores pueden transmitir por telégrafo al Secretario del Banco de la República el boletín de que trata el artículo 3° y el artículo 4°, telegrama que debe ser autorizado por la firma del Presidente y el Secretario de la corporación.
Artículo 7°. En caso de que alguna o algunas de las citadas Cámaras de Comercio o Sociedades de Agricultores no remitieren oportunamente los votos de acuerdo con el artículo 3° y con el artículo 6° de este Decreto, se procederá al escrutinio de los votos recibidos antes de las cuatro de la tarde por la Secretaría del Banco de la República, siempre que se halle recibida la mitad más uno de los boletines que según este decreto deben remitir aquellas Sociedades y Cámaras.
Artículo 8°. La Federación Nacional de Cafeteros procederá a elegir al Director que le corresponde, según el artículo 1° de la Ley 82 de 1931, antes del 31 de agosto del corriente año, en la forma que ella determine.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de agosto de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
Jesús M. MARULANDA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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