POR EL CUAL SE DICTAN ALGUNAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LA SANIDAD DEL CAFE
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, especialmente de la conferida por el artículo 37 de la Ley 74 de 1926,
DECRETA:
Artículo 1º Todo sitio en donde se deposite café en grano deberá mantenerse en las mejores condiciones posibles, a fin de asegurar la buena calidad del artículo, librarlo de la humedad y del ataque de insectos o parásitos.
Las Gobernaciones, Intendencias y Comisarías, las Aduanas, las autoridades sanitarias y de Policía, los Agrónomos, Entomólogos y Veterinarios dependientes del Ministerio de Industrias y los empleados de la Federación Nacional de Cafeteros a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1461 del 6 de los corrientes, vigilarán el cumplimiento de esta disposición e inspeccionarán los depósitos de café para cerciorarse de las condiciones en que se encuentre el grano.
Las mismas condiciones de sanidad deberán llenar los vagones, bodegas de buques y demás vehículos que movilicen café.
Artículo 2º Si comprobadamente llegare a presentarse alguna plaga que afecte el café almacenado, cualquiera de las autoridades y empleados a que se refiere el artículo anterior dispondrá la desinfección de las bodegas y depósitos infestados y procederá a ordenar y vigilar la tostadura o la incineración inmediata del café afectado, según el caso.
Las órdenes que impartan de acuerdo con el presente artículo se cumplirán inmediatamente y sin derecho a indemnización alguna por parte de los dueños o depositarios o tenedores del café.
Artículo 3º La renuencia en el cumplimiento de las órdenes que se impartan de acuerdo con este Decreto, será sancionada por el respectivo Gobernados o por Ministerio de Industrias con multas sucesivas hasta de quinientos pesos ($ 500) en cada caso, sin perjuicio de que las autoridades de Policía procedan a la incineración de los cafés afectados y a la selladura de los depósitos o bodegas respectivas, sentando al efecto un acta que se remitirá en copia al Ministerio de Industrias y a la Dirección Nacional de Higiene.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de septiembre de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de la Industrias,
Francisco José CHAUX
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