por el cual se derogan, modifican y/o adicionan algunos artículos del Decreto reglamentario 1748 de 1995 y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º. Vinculaciones laborales válidas.
El parágrafo 1 del artículo 3º del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Parágrafo 1. En ningún caso de considerarán válidas aquellas vinculaciones laborales que sirvieron de base para el reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva o para la expedición de un bono pensional vigente. Tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de un bono tipo A, el tiempo de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales efectuadas por un empleador con miras a compartir la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 2º. IPC Pensional.-IPCP-
Artículo 3 º.Tasas e intereses de mora
El inciso primero del artículo 12º del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
"Sea F la fecha correspondiente al último día del mes calendario anterior a la fecha límite en que debería haberse pagado el bono sin intereses de mora y sea A la fecha correspondiente a un año antes de F".
Artículo 4º.Redención normal de los bonos.
El artículo 15º del Decreto 1748 de 1995 quedará así:
La redención normal de los bonos se da:
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- Para los bonos tipo A en la fecha FR determinada en el artículo 20.
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- Para los bonos tipo B en la fecha en que al trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido con la totalidad de los requisitos legales para obtener dicha pensión, de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la Administradora le comunicará a la entidad emisora la fecha en la cual ésta reconocerá definitivamente la prestación.
Artículo 5º. Redención anticipada de los bonos.
El numeral 1. del artículo 16 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
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- Para bonos tipo A que no hayan sido negociados ni utilizados para adquirir acciones de empresas públicas, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien la devolución del saldo en los casos previstos en los artículos 66,72 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 6º.Pago de los bonos.
Adiciónase el artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo.
Parágrafo 3. Cuando se cause el derecho a redención de un bono aún no emitido, se hará el pago, sin que sea necesaria la expedición física del título, y el valor del bono se calculará de acuerdo con lo establecido en este decreto.
Artículo 7 º. Valor básico del bono -BC-
Parágrafo 1º. Si el empleador del sector público no certificó los S~, el emisor podrá calcularlos a partir del último salario certificado por el empleador, actualizándolo desde la fecha reportada hasta el último día de cada uno de los meses k, salvo que el beneficiario del bono demuestre algo diferente.
Parágrafo 2º. Cuando se trate de un afiliado que se traslade al Régimen de Ahorro Individual, pero no por primera vez, el valor BC se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente:
donde q es el número de meses calendario desde el primero hasta el último traslado al régimen de ahorro individual.
Artículo 8º. Salario base-SB-
El artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
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- Para trabajadores que cotizaban al ISS en FB, se tomará el último salario mensual devengado y reportado al ISS con anterioridad a esa fecha. Se supondrá siempre que dicho salario es el mismo sobre el que cotizaban en FB, salvo que el trabajador aporte prueba en contrario, prueba que estará constituida por una constancia del ISS. Si el ISS informa que no obra constancia sobre el salario devengado y reportado, el empleador expedirá una en tal sentido, en la cual el salario devengado se calculará como en los numerales 2 y 3 siguientes de este artículo. Esto último siempre que el salario certificado por el empleador sea compatible con el salario reportado sobre el cual aportaba al ISS. Esto es, que corresponda al rango de salarios sobre el cual cotizaban. De lo contrario no se tomará en cuenta el certificado del empleador.
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- Para trabajadores del sector público que no cotizaban al ISS se tomará el salario básico más los gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes en FB, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB, si fueren menos de doce.
3 Para trabajadores del sector privado que no cotizaban al lSS, se tomará el salario básico vigente en FB, integral o no, más el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos constitutivos de salario, durante los doce meses calendario anteriores a FB o durante todos los meses calendario de vinculación anteriores a FB. si fueren menos de doce.
Para efectos de los numerales 2 y 3, no se tendrán en cuenta como conceptos constitutivos de salario, aquéllos establecidos por una norma de inferior categoría a una ley o a un decreto dictado en desarrollo de la Ley Marco de salarios o a una ordenanza o acuerdo en los casos en que las asambleas o los consejos tengan la facultad constitucional de fijar salarios. Por consiguiente no se tendrá en cuenta los que provengan de pactos, convenciones, laudos o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, por cuanto el mayor valor de la pensión derivada de dichos actos será asumida por la respectiva entidad como pensión compartida.
Si en FB el trabajador tenía simultáneamente varias vinculaciones laborales válidas se sumarán los salarios correspondientes con cada empleador.
En ningún caso el salario base, SB será inferior al salario mínimo legal mensual vigente en la fecha base, FB, ni superior a veinte veces dicho salario.
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- Para aquellos trabajadores sujetos al Régimen de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, remunerados en moneda extranjera, el salario que se tomará será aquél sobre el cual aportaban a la Seguridad Social en Colombia. Si el bono es de modalidad 1, igual procedimiento se aplicará para los salarios mes a mes.
En el evento que no hubiesen existido tales aportes, se tomará el salario devengado, convertido a la tasa oficial de ese momento o a la tasa representativa del mercado a partir del momento en que aquella dejó de regir, con un máximo de veinte salarios mínimos legales mensuales de la misma fecha.
Artículo 9º. Certificaciones laborales de empleadores. El artículo 35 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
- a) Nombre del trabajador, fecha de nacimiento, sexo, tipo y número de documento de identifidad;
- b) Nombre del empleador y su NIT;
- c) Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas;
- d) Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso;
- e) Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones;
- f) Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicablel a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
- g) Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este literal, sólo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS;
- h) Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de Pensiones;
- i) Fecha en !a cual se expide el certificado.
Parágrafo. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
Artículo 10. Fecha de referencia FR El artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: Para trabajadores no cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:
- a) La fecha en que el trabajor cumpliría 60 años si es hombre,55 si es mujer, si ello ocurre antes del año 2014; de lo contratio la fecha en que cumpliría 62 años si es hombre y 57 si es mujer;
- b) La fecha en que completaría 1.000 semanas de trabajo, incluyendo las vinculaciones que se tuvieron en cuenta para el cálculo de las cuotas partes del bono y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportará sin interrupciones a partir de FC.
Para trabajadores cobijados por el régimen de transición, es la más tardía de las dos siguientes:
- a) La fecha en que cumpliría la edad requerida para pensión según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones;
- b) La fecha en que completaría el tiempo de servicios requerido según el régimen legal que lo cobijaba en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, incluyendo todas las vinculaciones anteriores a FC y el tiempo de aportes al ISS, suponiendo que aportara sin interrupciones a partir de FC.
Parágrafo.En ningún caso la fecha de referencia FR será anterior a la fecha de corte. Las personas que hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión antes de la fecha en que entró a regir el régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993, o que los hubieren cumplido con posterioridad en alguna caja habilitada para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o en el caso previsto en el artículo 4º, numeral 2º del Decreto 2337 de 1996 y que sigan cotizando serán pensionadas conforme a las normas correspondientes por la entidad en la cual cumplieron los requisitos de pensión cuando esta no expida el bono pensional.
En tales casos, el Instituto de Seguros Sociales entregará a la respectiva entidad, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la solicitud, las cotizaciones por pensión de vejez correspondietnes, con el rendimiento efectivo por el período de cotización, a partir del 1º de abril de 1994, de las reservas de dicho instituto representadas en las inversiones a que se refiere el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, el cual será informado por la Superintendencia Bancaria. Además el instituto informará a la administradora el salario base de cotización y el tiempo de la misma para efectuar la liquidación de pensión.
No obstante lo anterior, las personas que sólo habían cumplido el tiempo de servicio y no tuviere aún la edad para pensionarse y dejen de estar sujetos al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se pensionarán de acuerdo con dicha ley, poor la entidad administradora a la cual estén afiliadas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del presente decreto.
Artículo 11. Salario base-SB-El artículo 37 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
Para efectos de determinar el salario base se tomarán en cuenta los factores previstos en el numeral 2º del artículo 28 del presente decreto.
Los bonos que hayan sido expedidos por un valor menor al que correspondería según este artículo y que no hayan sido redimidos, se reliquidarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 12. Valor básico del bono-BB- Adiciónase el artículo 41 del Decreto 1748 de 1995 con el siguiente parágrafo.
Parágrafo 2º. El valor básico del bono BC se entiende disminuido en la cuota parte que corresponda al ISS, lo cual se hará constar al señalar el tiempo de cotización o de servicio utilizado para el cálculo del bono.
Artículo 13. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea emitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial.
Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de que el ISS pueda comenzar a pagar la pensión que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del presente decreto, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto.
En el evento en que se cause la pensión de un servidor público del nivel territorial y el emisor no haya expedido el bono pensional, dentro de los plazos previstos para ello, el Instituto de Seguros Sociales continuará pagando la pensión a que se refiere el inciso anterior o en caso en que dicha pensión no pueda ser reconocida, trasladará el valor actualizado de las cotizaciones de pensión de vejez con el rendimiento efectivo de las reservas de dicho instituto, representadas en las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de 1993, obtenido por el período de cotización, a partir del 1º de abril de 1994, el cual será informado por la Superintendencia Bancaria a la entidad responsable de emitir el bono. Igualmente, el ISS comunicará a la entidad que debía emitir el bono el período y el salario base de cotización. Corresponderá a esta entidad el reconocimiento y pago de la prestación al servidor o ex servidor público, en el plazo previsto por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las Semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuviéron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.
A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el Instituto de Seguros Sociales les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto porcentual que se tomaron para el cálculo del bono. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Las pensiones establecidas por una norma de inferior categoría a una ley, serán reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales como pensiones compartidas de conformidad con la ley y los reglamentos de ese instituto a este respecto y, por lo tanto, el mayor valor de la pensión derivado de ordenanza, acuerdo, pacto, convención, laudo o cualquier otra forma de acto o determinación administrativa, estará a cargo del empleador.
Artículo 14.Liquidación provisional y emisión de bonos.
El artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, quedará así:
La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la Administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, él o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995.
Cuando el emisor reciba una solicitud de liquidación de un bono procederá así:
Establecerá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por la administradora, sin que esta última deba acompañar las certificaciones correspondientes salvo que el emisor las solicite.
Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores públicos del afiliado y a quienes deban contribuir al pago del bono, que confirmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que incida en el valor del bono que les comunique, incluyendo si es del caso aquélla que repose en el archivo laboral masivo del Instituto de Seguros Sociales, así como la información sobre vinculaciones laborales que el trabajador acredite, al presentar la solicitud del bono.
El empleador o contribuyente o quien deba dar certificación, requerido por un emisor de bono para que confirme la información laboral que se le envíe, deberá responder en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba el requerimiento, los cuales serán prorrogados por el mismo término por el emisor cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este plazo será sancionado disciplinariamente de acuerdo con la Ley 200 de 1995.
Para la liquidación y emisión del bono sólo se utilizará aquella información laboral que haya sido confirmada directamente por el empleador o por el contribuyente, si es diferente, o aquella certificada que no haya sido negada por alguno de estos dos, dentro del plazo señalado en el inciso anterior. Para efectos del cómputo del plazo, será necesario que la respuesta llegue dentro del mismo.
Es certificada la información que la entidad administradora reporte como tal, con base en los documentos que acrediten debidamente tal hecho, los cuales se comprometerá a mantener a disposición del emisor, para que éste los pueda verificar o solicitar copia en cualquier momento. En el caso de los archivos masivos, para que los mismos se consideren certificados será necesario además de la manifestación en tal sentido del representante legal de la entidad, que se produzcan dos copias idénticas, una de las cuales será entregada a la
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