Por el cual se aprueba otro de la Intendencia Nacional del Chocó

Rango Decreto
Publicación 1922-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Apruébase el siguiente Decreto, dictado por el señor Intendente de la Intendencia del Chocó:

"Decreto número 120 (septiembre 8), en ejecución de los artículos 11 y 12 de la Ley 26 de 1921, sobre hospitales de las ciudades de Quibdó e Istmina.

El Intendente Nacional del Chocó, en uso de sus atribuciones y de la facultad que le confiere el artículo 12 de la Ley 26 de 1921,

decreta:

Artículo 1.º Créanse en las ciudades de Quibdó e Istmina sendas Juntas encargadas de la construcción, conservación y manejo de los hospitales intendenciales que en dichas poblaciones se levantan actualmente, las cuales se denominarán Junta del Hospital de Quibdó e Istmina, respectivamente.
Artículo 2.º Nómbrase a los señores Heliodoro Rodríguez y Félix Meluk, para que en asocio del señor Personero Municipal de este Distrito, constituyan la Junta del Hospital de Quibdó.
Artículo 3.º Nómbrase a los señores Francisco de B., Carrasco y Agustín Rey B., para integrar con el Personero de ese Municipio la Junta del Hospital de Istmina.
Articulo 4.º Habrá un empleado denominado Sindico, encargado de ejecutar las resoluciones de la Junta, y será elegido por ellos.
Artículo 5.º Los Tesoreros Municipales de Quibdó e Istmina serán los Tesoreros de las Juntas a que este Decreto se refiere.
Artículo 6.º Tanto los Tesoreros como los Curas párrocos y los Médicos de Sanidad de Quibdó e Istmina, tendrán voz, pero no voto, en las deliberaciones de las Juntas de los Hospitales.
Artículo 7.º De la partida de $ 5.000, que, y según los articulas 16 de la Ley 82 de 1913 y 11 de la Ley 26 citada, se destinan para los hospitales mencionados y que corresponden al año en curso, la Junta de Navegación del Atrato entregará, de los primeros fondos que reciba, $ 3.000 para la Junta del Hospital de Quibdó, y $ 2.000 para el de Istmina.
Articulo 8.º La contabilidad de las Juntas de los Hospitales de Quibdó e Istmina, deberá basarse en los saldos que arrojen las cuentas de las Juntas anteriores, que quedan eliminadas desde la fecha de la vigencia de este Decreto, previo examen detenido que hagan las mismas.
Articulo 9.º Los Tesoreros de las Juntas cobrarán lea auxilios nacional e intendencial y cuales quiera otro que se decrete en favor de los hospitales, así como harán efectivo cualquiera otro ingreso que se señale a los mismos, y deberán extender sus cauciones al manejo de estos fondos, bien con una fianza distinta, o con una declaración del fiador actual en que manifieste que responde también por los fondos a que este Decreto se refiere.
Artículo 10. Las cuentas de los hospitales serán rendidas en primera instancia ante la Junta de los mismos, y en segunda ante la Contaduría General de la Intendencia.
Artículo 11. Los Prefectos visitarán mensualmente, y extraordinariamente cuando lo estimen conveniente, las Juntas de las Hospitales, para cerciorarse del estado de sus trabajos, y del cumplimiento de las disposiciones que las rijan, e informarán a la Intendencia de sus labores en el particular. Además las Juntas rendirán cada año un informe a la Intendencia, sobre los trabajos que realicen.
Articulo 12. Las Juntas elaborarán un reglamento para sus funciones, el cual necesita de la aprobación de la Intendencia, la cual ejercerá la vigilancia suprema de ellas;
Artículo 13. Este Decreto necesita para su vigencia la aprobación del Poder Ejecutivo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quibdó a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos veintidós.

Nicanor Restrepo Giraldo-El Secretario General, Jorge Valencia Losano."

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de octubre de 1922.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Instrucción Pública, Alberto PORTOCARRERO.

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