por el cual se reglamentan los Fondos de Fomento de Servicios Docentes

Rango Decreto
Publicación 1986-05-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 19
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los numerales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º La administración y funcionamiento de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, que en la actualidad existen o que en un futuro se creen en los institutos docentes de educación pre - escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, nacionalizados, se sujetarán a las normas establecidas en el presente Decreto.
Artículo 2ºConstituyen recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes de los institutos docentes oficiales a que se refiere el artículo anterior, los siguientes:

Parágrafo 1ºEn todos los institutos docentes, los aportes para la adquisición de material didáctico que cancelen los alumnos, se percibirán a través de los Fondos de Servicios Docentes, el cual no podrá ser superior, en ningún caso, al doble del valor de la tarifa de matrícula que deba pagar el alumno.

Parágrafo 2ºLa tarifa establecida por alumno por concepto de sistematización de los boletines de calificaciones, no podrá ser superior al valor resultante de dividir el monto del respectivo contrato por el número total de estudiantes.

Parágrafo 3ºLos ingresos para restaurante escolar, material didáctico y sistematización de calificaciones, tendrán destinación específica para los conceptos que fueron recibidos y no están sujetos a las aplicaciones de reservas de ley.

Parágrafo 4ºLos ingresos por donaciones o convenios que tengan una destinación específica, deberán invertirse únicamente en los programas especiales para las cuales fueron señalados.

Artículo 3ºLos recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, sólo podrán destinarse a los fines indicados en el presente Decreto de acuerdo con la enumeración siguiente:

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984;

Las adquisiciones se harán con sujeción al programa general de compras, como se prevé en el Decreto 751 de 1984;

Parágrafo.Las adquisiciones que se efectúen con cargo a los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, deberán llevar el visto bueno del Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER.

Artículo 4º En cada instituto docente oficial funcionará un comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, cuyas Funciones se establecen en este Decreto, integrado así:

-El Director del Instituto;

-Dos representantes de los padres de familia;

-Dos representantes de los docentes;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;

-El Rector del Instituto;

-Dos representantes de los padres de Familia;

-Dos representantes de los docentes, uno del área técnica y uno del área académica;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario, asistirá con voz pero sin voto;

-El Rector o Director del Instituto;

-Dos representantes de los padres de familia;

-Dos representantes de los docentes;

-El responsable de la granja escolar;

-Un representante de los alumnos;

-El Pagador, quien hará las veces de Secretario; asistirá con voz pero sin voto.

Parágrafo 1ºLos representantes de los padres de familia, de los alumnos y de los profesores, serán elegidos para un período máximo de un año, por la Asociación de Padres de familia, la asamblea general de estudiantes y la asamblea general de profesores, respectivamente; cuando exista más de una Asociación de Padres de Familia, la elección de los representantes se hará de común acuerdo por las varias Asociaciones procurando que cada una tenga su representación en el comité, de ser posible.

Parágrafo 2ºEl Secretario del Comité Administrador del Fondo de Fomento de Servicios Docentes tendrá la obligación, además de las que le señale el comité, de presentar a éste informes mensuales del estado de cuentas, así como de las actividades del Fondo.

Artículo 5º El ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes será el respectivo Rector o Director del establecimiento educativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 102 de 1976. Sus funciones y responsabilidades como ordenador son indelegables.
Artículo 6º En los establecimientos educativos en donde funcione más de una jornada, habrá un sólo comité para el manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, que será único y común a las diferentes jornadas; caso en el cual dicho comité estará integrado, además, por los rectores o directores de las otras jornadas, que no sean ordenadores del gasto del Fondo y un representante de los docentes de cada una de las jornadas. Sin embargo, corresponde a la Junta Administradora del FER respectivo, designar al rector o director que deba ejercerla.
Artículo 7º En las escuelas normales en que funcionen escuelas anexas, formarán parte del comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, el director de la escuela y uno de los profesores de práctica docente de la misma, con miras a que se racionalice la inversión proveniente de los Fondos.
Artículo 8ºCuando en un mismo inmueble funcione más de un instituto docente, cada uno de los cuales tenga su propio fondo y comité de manejo, para racionalizar la inversión de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, los rectores de cada instituto formarán parte de los comités de manejo de los demás institutos docentes que funcionen en ese inmueble y el gasto en los varios comités deberá hacerse en forma coordinada.
Artículo 9ºCuando por ampliación de la planta física de un instituto docente, y por cualquier otra razón, un mismo instituto funcione en inmuebles ubicados en distinto lugar, el comité de manejo del Fondo de Fomento de Servicios Docentes hará una distribución racional del gasto, a fin de atender las necesidades de los distintos inmuebles.
Artículo 10. El comité de que trata el artículo 4º cumplirá las siguientes funciones:

Los precios de estas operaciones serán los comerciales de mayor conveniencia y rendimiento para el Fondo;

Parágrafo 1ºLos acuerdos trimestrales de gastos de que trata el literal e) de este artículo, serán incluidos en el acuerdo de gastos de los meses de enero, abril, junio y octubre del respectivo FER y por ende aprobados con ellos en la forma y dentro del término que señalen las normas legales vigentes.

Parágrafo 2ºEl proyecto de presupuesto del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, para cada períodofiscal, debe ser presentado al FER para su estudio y aprobación, antes del último día del mes de noviembre.

Parágrafo 3ºQueda prohibido al comité de que trata el artículo 4º y al ordenador, autorizar donaciones y subsidios con cargo a los recursos del Fondo y contraer obligaciones sobre gastos no contemplados en el presupuesto aprobado, o en exceso de las partidas apropiadas o disponibles.

Cualquier gasto o erogación que, sin autorización del comité y sin respaldo en disposiciones y normas vigentes, se ejecutare con cargo a los dineros y recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, será elevado a alcance del pagador, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda atribuírsele al rector o director como ordenador del gasto.

Artículo 11. Para efectos de la celebración de contratos que haya de hacerse con recursos de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, ellos se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto por el Decreto 222 de 1983.
Artículo 12. Cuando se requiera contratar con personas naturales o jurídicas que de acuerdo con las normas vigentes deban estar inscritas, calificadas y clasificadas, dicha contratación se hará con quienes figuren en el correspondiente registro que para tal efecto elaborará el Fondo Educativo Regional, el cual enviará copia total del mismo a cada uno de los institutos docentes que posean Fondos.
Artículo 13. Los recaudos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes ingresarán al presupuesto del Fondo Educativo Regional, de la vigencia fiscal respectiva, con destinación específica.
Artículo 14. La Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional, reglamentará la forma como se recaudarán los recursos provenientes de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes. Igualmente dispondrá como se efectuará el traslado de tales recursos a cada uno de los institutos docentes.
Artículo 15. Para el registro y control de las operaciones que se realicen en cada instituto docente, con los recursos del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, en ellos se llevarán los correspondientes libros de contabilidad, en los cuales se anotará en forma permanente el motivo del movimiento contable, con base en los comprobantes y documentos que se produzcan.
Artículo 16. Para efectos del control fiscal que se efectuará con sujeciónestricta a lo dispuesto por la ley y las disposiciones de la Contraloría General de la República, los responsables del manejo y administración de los Fondos de Fomento de Servicios Docentes, dispondrán lo pertinente.
Artículo 17. El cinco (5) por mil del presupuesto anual del Fondo de Fomento de Servicios Docentes, constituirá reserva forzosa destinada a cubrir imprevistos y en caso de que no los hubiere, sólo podrá utilizarse en el último trimestre del año para incrementar apropiaciones que resulten insuficientes; en caso que no fuere necesario, sólo se destinará para la renovación de equipos y materiales para el instituto docente.
Artículo 18. Podrá constituirse una caja menor, la que se establecerá dentro de cada vigencia fiscal, con sujeción a lo dispuesto por la ley para el sector central.

La Junta Administradora del FER establecerá, de acuerdo con la ley, la cuantía particular de la caja menor para cada instituto docente.

Parágrafo 1ºLa ordenación de la caja menor estará a cargo del ordenador del gasto del Fondo.

Parágrafo 2ºEl encargado del manejo de la caja menor deberá legalizarla ante el pagador del instituto docente.

Artículo 19. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 9 de mayo de 1986.

BELISARIO BETANCUR

La Ministra de Educación Nacional,

Liliam Suarez Melo.

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