por el cual se reglamentan parcialmente los artículos 4° y 5° de la Ley 1176 de 2007 en cuanto al proceso de certificación de los distritos y municipios y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2009-04-30
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, delegatario de funciones Presidenciales, mediante Decreto 1378 del 22 de abril de 2009, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 1176 de 2007,

DECRETA:

CAPITULO I

Proceso de certificación de los municipios y distritos

Artículo 1°.Requisitos Generales para el proceso de certificación. Para efectos del proceso de certificación, los municipios y distritos deberán acreditar:

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, del número del acto administrativo por el cual se incorpora en el presupuesto del municipio el rubro de agua potable y saneamiento básico con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia 2009, así como el monto incorporado;

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la totalidad del Inventario del número de usuarios para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de la zona urbana de la entidad territorial para el año 2008.

Artículo 2°.Requisitos adicionales para los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial que presten directamente los servicios. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, los distritos y municipios de categoría 1, 2, 3 y especial, que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los servicios que presten directamente:

(ii) Reporte al Sistema Unico de Información –SUI–, de la aplicación de la metodología prevista para el servicio de aseo en las Resoluciones 351 y 352 de 2005, de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico o en las normas que las modifiquen, complementen o sustituyan, si el servicio que se presta directamente es el de aseo, para el año 2008;

(ii) Cumplimiento mayor al 80% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información –SUI–, para el año 2008;

Artículo 3°.Requisitos adicionales para los municipios de categoría 4, 5 y 6 que presten directamente los servicios. Adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, los municipios de categoría 4, 5 y 6 que presten directamente alguno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, deberán acreditar respecto del servicio o los servicios que presten directamente:

(ii) Contabilidad independiente de cada uno de los servicios prestados de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente.

(iii) Reporte al Sistema Unico de Información de la información contable de conformidad con el Plan Unico de Cuentas vigente;

(ii) Cumplimiento mayor al 50% de la obligación de reportar al Sistema Unico de Información -SUI-, para el año 2008;

Parágrafo. Los municipios de categoría 4, 5 y 6, en aquellos casos en que no logren acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1° y 3° del presente decreto, podrán certificarse, si al 27 de junio de 2009 cumplen con alguna de las siguientes condiciones:

Artículo 4°.Plazos para acreditar requisitos. Para el proceso de certificación de que trata el presente Capítulo los distritos y municipios deberán acreditar los requisitos establecidos en los artículos 1°, 2° y 3° anteriores, según el caso, a más tardar el 27 de junio de 2009, o hasta el 27 de junio de 2010 para aquellos municipios o distritos que demuestren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que por circunstancias no imputables a la administración municipal presentan problemas para evidenciar el cumplimiento de los aspectos mencionados. Para estos efectos se tendrá en cuenta la información de la vigencia inmediatamente anterior reportada en el Sistema Unico de Información –SUI– y en el Sistema de Información para la Captura de la Ejecución Presupuestal –SICEP–.

Los municipios o distritos podrán solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando consideren que están incursos en un evento no imputable a la administración municipal que les impida acreditar dichos requisitos antes del 27 de junio de 2009, el año adicional para evidenciar el cumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 3° del artículo 4° de la Ley 1176 de 2007. Para tal efecto, deberán presentar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por escrito, una solicitud en la que manifiesten de manera clara e inequívoca los motivos, no imputables a la administración municipal o distrital, allegando con su escrito las pruebas que soporten sus afirmaciones. Se entiende por motivos no imputables a la administración municipal o distrital, los previstos en el artículo 64 del Código Civil y las normas concordantes.

Esta solicitud deberá ser presentada por el representante legal de la entidad territorial o su apoderado debidamente constituido, a más tardar el 30 de mayo de 2009, allegando las pruebas que acrediten la representación. Dicha solicitud se tramitará como una actuación administrativa en los términos del Código Contencioso Administrativo y se resolverá mediante acto administrativo motivado.

Parágrafo 1°. Para los municipios y distritos que acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar el cumplimiento de que trata este artículo, la acreditación del requisito previsto en el artículo 1, literal a, numeral (i) se verificará con corte a 31 de diciembre del año 2009. El cumplimiento de los demás requisitos se verificará con corte al 27 de junio de 2010.

Parágrafo 2°. Para los municipios y distritos que acrediten los requisitos para el otorgamiento del año adicional para evidenciar el cumplimiento de que trata este artículo, la solicitud para la suscripción del Acuerdo de Mejoramiento deberá ser enviada por el representante legal del municipio o distrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el 30 de marzo de 2010.

Artículo 5°.Resultados del proceso de certificación. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo del Superintendente o de quien este delegue para tal efecto, expedirá los resultados del proceso de certificación a más tardar el último día hábil de octubre del año 2009, y para aquellos municipios o distritos que cuenten con un año adicional de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, a más tardar el último día hábil de octubre del año 2010.
Artículo 6°.Efectos del proceso de certificación. Los municipios y distritos que como resultado del proceso de certificación a que se refiere este capítulo sean certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, seguirán siendo los responsables de administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de asegurar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico.

Los municipios y distritos que como resultado del proceso a que se refiere este capítulo sean descertificados, no podrán administrar los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, ni tampoco realizar nuevos compromisos con cargo a los mismos, desde la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en que se decida la descertificación. En consecuencia, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico asignados al municipio o distrito descertificado, serán administrados por el departamento que asuma las competencias previstas en el artículo 5° de la Ley 1176 de 2007 o la norma que lo modifique, complemente o sustituya.

A partir del año 2011, la totalidad de los municipios y distritos, sin importar la fecha en que fueron certificados o descertificados, deberán someterse al proceso anual de certificación a que se refiere el capítulo siguiente del presente decreto.

CAPITULO II

Proceso de certificación anual

Artículo 7°.Certificaciones anuales. A partir del año 2011 se surtirá el proceso de certificación de manera anual por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Para estos efectos, esta Superintendencia verificará que los municipios y distritos hayan dado cumplimiento a los requisitos que se establecen en este capítulo en el año calendario inmediatamente anterior.

Los municipios y distritos deberán reportar en el Sistema Unico de Información –SUI– la información requerida, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de cada año.

Los resultados del proceso de certificación anual serán expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a más tardar el último día hábil del mes de octubre de cada año.

Artículo 8°.Requisitos Generales para la certificación anual. Para efectos de la certificación anual los municipios y distritos deberán acreditar:

Reporte al Sistema Unico de Información –SUI, de la ejecución presupuestal de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico y de los contratos o convenios cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades definidas en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007.

La autoridad competente para el monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico, con base en la información que los municipios y distritos reporten al Sistema Unico de Información –SUI–, expedirá en medio físico y magnético una comunicación en la que informe el cumplimiento de este requisito, para la vigencia respectiva, por parte de cada municipio y distrito del país.

Para efectos de la comunicación mencionada, en los casos en que dicha autoridad considere pertinente hacerlo, podrá verificar la información reportada en los términos establecidos en el artículo 13 del presente decreto, caso en el cual, de advertirse incumplimiento al respecto, dicha situación servirá de argumento para que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios certifique o no al distrito o municipio respectivo;

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