Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la educación primaria
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º Facúltase a los Directores de Educación para elaborar, dentro de los programas dados por el Gobierno Nacional para la enseñanza primaria, las pruebas que hayan de servir para apreciar el aprovechamiento anual de los escolares que concurran a los planteles de su jurisdicción, para reglamentar la forma en que tales pruebas deban efectuarse y calificarse, para fijar el porcentaje mínimo de alumnos que el respectivo maestro deba dejar suficientemente preparados para ingresar en el grado escolar inmediatamente superior y para solicitar al Ministerio del Ramo el descenso de categorías de aquellos maestros cuya falla sobre el particular se considere de especial importancia.
Artículo 2º Durante los períodos legales de receso de tareas en las escuelas oficiales, los maestros que las regenten devengarán el sueldo que les corresponda según el canon establecido para los meses del servicio docente.
Artículo 3º Los gobiernos seccionales deberán proveer a la formación de un fondo especial para el sostenimiento de las institutoras que por causa de maternidad deban retirarse temporalmente del servicio y para el pago de las maestras que las reemplacen en tales circunstancias.
Artículo 4º No podrán ser directores de Colonias Escolares o maestros de las mismas sino las personas que comprueben haber ejercido el magisterio primario por un tiempo no menor de cuatro años.
Artículo 5º Ningún local escolar podrá darse al servicio sin que esté provisto de la patente de sanidad de la autoridad de higiene del lugar o de la Dirección Departamental de este Ramo.
Artículo 6º Son condiciones indispensables para el funcionamiento de planteles privados de Primera Enseñanza:
- a) Disponer de local y mobiliario aptos desde el punto de vista higiénico y pedagógico para las labores de la enseñanza y comprobarlo así con certificados de la autoridad de higiene pública y de la respectiva autoridad escolar.
- b) En el caso de internado, comprobar que los servicios prestados al alumnado garantizan la salud física y el bienestar de la comunidad escolar.
- c) Disponer de tantos maestros cuantos sean necesarios para el progreso adecuado de la enseñanza en cada uno de los grados y grupos escolares en que esté dividido el plantel, según concepto de la respectiva autoridad escolar.
- d) Seguir los programas elaborados por el Ministerio de Educación para las escuelas primarias.
- e) Pagar a los maestros por lo menos el sueldo mínimo fijado por la ley y reconocerles también sueldo de vacaciones.
- f) Disponer de material didáctico suficiente para el desarrollo de los programas oficiales.
- g) Someter a la consideración del Ministerio el plan de organización del plantel.
- h) Extender las labores escolares por el tiempo anual y por el número de horas diarias fijados en el Decreto número 2296 de 1938 sobre año lectivo.
- i) Inscribir el plantel ante la autoridad correspondiente y conforme a las exigencias del Decreto número 2105 sobre la materia.
- j) Someterse a la inspección del Gobierno, quien podrá clausurar el plantel cuando así se exija por incumplimiento de los requisitos anteriores.
Artículo 7º Queda prohibido exigir a los niños que concurren a los establecimientos privados de enseñanza primaria cuotas en dinero, diferentes de las que figuran en el prospecto o de las convenidas previamente con los padres de familia.
Artículo 8º Queda prohibido exigir a los niños de las escuelas públicas y privadas uniformes diferentes de los que se adopten previamente para actos de comunidad.
Artículo 9º Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 22 de junio de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
Germán ARCINIEGAS
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