Por el cual se determinan las Cajas de Previsión Social a las cuales deben estar afiliados unos empleados

Rango Decreto
Publicación 1951-04-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. El Registrador Nacional del Estado Civil y los demás funcionarlos y empleados de la organización electoral de que trata la Ley 89 de 1948, serán afiliados a la Caja Nacional de Previsión.
Artículo segundo. De lo dispuesto en el artículo anterior se exceptúan los empleados que en primero de enero del corriente año pertenecían a la Oficina Nacional de identificación Electoral (extinguida Sección Cuarta del Ministerio de Gobierno y hoy Departamento de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado-.Civil). Este personal continuará, como hasta hoy, afiliado a la Caja de Protección Social de la policía Nacional, mientras haga parle de dicho Departamento.
Artículo tercero. La Caja de Protección Social de la Policía Nacional consignará a la Caja Nacional de Previsión los descuentos que hubiere recibid^, a partir de enero último, correspondientes al personal que de conformidad con este Decreto quede afiliado a esta entidad.
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su fecha.

Dado en Bogotá a 20 de mayo de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS.

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