Por el cual se modifica y adiciona el decreto 2838 de 1954
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que algunos Gobernadores han solicitado del Instituto Nacional de Fomento Municipal que, por no estar en condiciones de ejecutarlos, realice este los Planes de Obras de Fomento Municipal y de servicio público para la presente vigencia;
- b) Que las Intendencias y Comisarias no están en capacidad de realizar las obras en sus respectivos territorios;
- c) Que es necesario fijar el plazo para la presentación de los Planes de Obras de Fomento Municipal y de servicio público por parte de los Gobernadores, y
- d) Que es conveniente fijar al Instituto Nacional de Fomento Municipal sus funciones como interventor técnico, económico y fiscal sobre todas las obras de Fomento Municipal y de servicio público en el país,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la vigencia de este Decreto, el Instituto Nacional de Fomento Municipal, además de las funciones asignadas en el Artículo 1° del Decreto 2338 de 1954, ejecutará las obras de fomento municipal y de servicio público comprendidas en los planes de aquellos Departamentos cuyos Gobernadores así lo soliciten; laque se ordenen con auxilios especiales, y todas aquellas que reclamen los Alcaldes Municipales para realizar en los respectivos Municipios y que no estén incluís en los Planes de Obras de los Departamentos.
Artículo 2° El Instituto Nacional de Fomento Municipal confeccionará, previa consulta con los Intendentes y Comisarios, los planes de obras de fomento municipal y servicio público de sus respectivos territorios, y procederá a su ejecución una vez aprobados por el Gobierno Nacional. Artículo 3° Cuando los Gobernadores no presenten los planes de obras de fomento municipal y de servicio público dentro del termino fijado en el Artículo 1° del Decreto dejativo número 1404 de 1955, el Instituto Nacional de Fomento municipal los confeccionará y someterá a la aprobación del Gobierno Nacional.
Artículo 4° Dentro del mes siguiente a la aprobación que de el Gobierno Nacional a los planes de obras de fomento municipal y de servicio público , los Gobernadores procederán a su ejecución. En caso contrario, el Instituto Nacional de Fomento Municipal tomará a su cargo la realización de las obras contempladas en dichos planes.
Artículo 5° Para los casos pertinentes contemplados en los Artículos anteriores, las participaciones asignadas a los Departamentos, Intendencias o Comisarias para dichas obras, le serán entregadas por la Nación, directamente al Instituto Nacional de Fomento Municipal.
parágrafo. En estos casos, si los Tesoreros Departamentales ya hubieren recibido de la Nación parte de las apropiaciones asignadas en el Decreto número 0078 de 1955, deberán entregar al Instituto esa parte recibida.
Artículo 6° El Instituto Nacional de Fomento Municipal, previa autorización del Excelentísimo señor Presidente de la República, podrá asumir el desarrollo y ejecución de aquellos planes de fomento municipal que, habiendo sido aprobados por el Gobierno Nacional, los estén adelantando los Departamentos o Municipios sin sujeción a la técnica debida, o con deficiente control, o sin dirección adecuada.
Artículo 7° En presencia de las circunstancias previstas en el Artículo anterior, el Departamento o Municipio respectivo deberán entregar al Instituto los aportes nacionales que con tales fines recibieron, o que para esos planes hayan apropiado.
Artículo 8° El Instituto Nacional de Fomento Municipal realizarán las interventoría técnica, económica y fiscal sobre todas las obras de fomento municipal y de servicio público que se desarrollen en el país, con recursos nacionales, departamentales o municipales, o con empréstitos respaldados o garantizados por el Gobierno Nacional.
Artículo 9° De las partidas que la Nación haya apropiado y apropie por cualquier concepto a los Departamentos, Intendencias, Comisarias o Municipios, estos pagarán de preferencia al Instituto Nacional de Fomento Municipal las deudas y obligaciones que tengan adquiridas o adquieran con este.
Artículo 10° Este Decreto rige desde al fecha de su expedición, y suspende todas las obligaciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de mayo de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Luis Caro Escallón.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gabriel Paris.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Juan Guillermo Restrepo Jaramillo.
El Ministro del Trabajo,
Cástor Jaramillo Arrubla.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Manuel Archila Monroy.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Manuel Arenas.
El Ministro de Educación Nacional,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Comunicaciones,
Brigadier General Gustavo Berrío Muñoz.
El Ministro de Obras Públicas,
Contraalmirante Rubén Piedrahita Arango.
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