por el cual se concede una autorización para gestionar la contratación de empréstitos externos, hasta por la suma total de US$ 11.00.000 o su equivalente en otras monedas

Rango Decreto
Publicación 1989-07-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, y

CONSIDERANDO:

Que según Oficio Conpes - 073 del 18 de abril de 1989, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, de conformidad con el artículo 225 del Decreto número 222 de 1983, conceptúo favorablemente sobre un empréstito externo que por once millones de dólares (US$11.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, proyecta gestionar el Gobierno Nacional, destinado a financiar el proyecto de recuperación y mantenimiento de equipo hospitalario que ejecutará el Fondo Nacional Hospitalario;

Que por Decreto número 3141 de 1982, se designó Ministro ad hoc de Hacienda y Crédito Público al Viceministro de Hacienda y Crédito Público para los casos en que las normas legales hacen incompatible la actuación del Ministro Titular.

DECRETA:

Artículo 1. Autoriza al Ministro Hacienda y Crédito Público y al Ministro de Salud para que conjunta o separadamente gestionen en nombre del Gobierno Nacional la contratación de empréstitos externos hasta por la suma total de once millones de dólares (US$11.000.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas, destinados a financiar el proyecto de recuperación y mantenimiento de equipo hospitalario que ejecutará el Fondo Nacional Hospitalario, en las siguientes condiciones:

Parágrafo 1º La tasa de interés fija para los casos de empréstitos externos que se gestionan en otras monedas diferentes al dólar de los Estados Unidos de América deberá ser la equivalente a la que rija para préstamos en la moneda respectiva y en todo caso aprobada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público.

Parágrafo 2º La tasa de interés Libor de que trata el literal b) del presente articulo no regirá para créditos directos de proveedores.

Artículo 2. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 7 de julio de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico, ad hoc,

Luis Bernardo Flórez.

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