por el cual se establecen los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior, la creación de seccionales y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1994-07-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 96 de la Ley 30 de 1992 faculta a las personas naturales y jurídicas de naturaleza privada para crear instituciones de educación superior;

Que el artículo 97 de la misma Ley exige a quienes pretendan crear una institución de educación superior, demostrar capacidad para cumplir las funciones encomendadas y acreditar que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica;

Que la Ley 30 de 1992 otorga de manera exclusiva al Ministro de Educación Nacional las facultades de reconocimiento y de cancelación de la personería jurídica de las mencionadas instituciones, previo concepto del Consejo Nacional para la Educación Superior -CESU-, así como la ratificación de las reformas estatutarias;

Que en el artículo 100 de la misma Ley se establecen de manera general los requisitos y documentos que son necesarios para formular la solicitud de reconocimiento de personería jurídica para las instituciones privadas de educación superior;

Que el CESU señaló su contenido, forma y condiciones, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley en mención, estableció los requisitos para la creación de Seccionales y atendiendo lo ordenado por elartículo 36 de la misma ley, propuso al Gobierno Nacional la presente reglamentación,

DECRETA:

CAPITULO I.

Del reconocimiento de Personería Jurídica

Artículo 1º. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior, el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud escrita ante el Ministro de Educación Nacional, a través del ICFES, acompañada de la documentación establecida en el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los consignados en este capítulo.
Artículo 2º. El acta de constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo siguiente:
Artículo 3º. Para acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante notario público.

Los aportes en dinero deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.

Los aportes que establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.

Artículo 4º Los fundadores deben allegar las hojas de vida debidamente documentadas.
Artículo 5º. Los estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:
Artículo 6º. El estudio de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

2.El contexto geográfico y la caracterización socioeconómica.

Parágrafo. El estudio de factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de matrículas.

Artículo 7º. De conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:

CAPITULO II.

Del Procedimiento

Artículo 8º. Las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministro de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES.
Artículo 9º. Recibida la documentación, el ICFES efectuará la respectiva evaluación y solicitará al peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.

Evaluada la solicitud, el ICFES la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículo 45 de la Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, en cumplimiento del artículo 47 de la precitada ley.

Artículo 10. Con fundamento en la evaluación del ICFES y en el concepto previo emitido por el correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación superior -CESU- emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministro de Educación Nacional, con base en el análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto funcionamiento de la institución que se pretende crear.

Para la recomendación se tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículo 101 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 11. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de personería jurídica.
Artículo 12. Recibido el concepto del Consejo Nacional de Educación superior -CESU-, el Ministro de Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere aprobada el Ministro fijará el monto mínimo de capital requerido a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo 3º del presente Decreto.

Cuando se acrediten bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del certificado de deposito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministro de Educación Nacional a través del ICFES.

Parágrafo. Para efectos del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo exigido.

Artículo 13. Cumplido lo anterior, el Ministro de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá la resolución de reconocimiento de personería, jurídica.

Una vez ejecutoriado dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 14. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministro de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- sendos ejemplares de la publicación de la resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de la cancelación del depósito indicado en el artículo 12 y de la Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a nombre de la institución.

CAPITULO III.

De la creación de Seccionales

Artículo 15. En los términos del artículo 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad.
Artículo 16. Para que el Ministro de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en los artículos 6º y 7º de este Decreto.

Además, deberá demostrar consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico, económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la excelencia y la experiencia acumuladas.

Artículo 17. Las solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministro de Educación Nacional a través del ICFES, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.

Efectuada a la evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-,con el fin de que emita su concepto ante el Ministro de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la ley 30 de 1992.

Artículo 18. El procedimiento contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la solicitud.
Artículo 19. Emitido el concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior -CESU-, el Ministro de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos señalados en la ley.

En el acto administrativo que autorice la creación de la seccional, el Ministro de Educación Nacional fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar, de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante legal de la entidad remitirá al Ministro de Educación Nacional y al ICFES, un ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.

En caso de incumplimiento de lo aquí dispuesto, el Ministro de Educación Nacional procederá a cancelar la autorización correspondiente.

CAPÍTULO IV.

Disposiciones Generales

Artículo 20. Otorgado el reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2) años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización, el Ministro de Educación Nacional procederá a su Cancelación.

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