Sobre reuniones sindicales
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, corresponde al Ministerio del Trabajo la supervigilancia y control de las organizaciones sindicales;
Que debido al actual estado de sitio la guarda del orden público corresponde de manera especial a las autoridades militares y a los Alcaldes Municipales, lo que obliga a los sindicatos a solicitar múltiples permisos ante las autoridades correspondientes;
Que el correcto funcionamiento de los sindicatos es esencial para lograr el retorno a la normalidad del país,
DECRETA:
Artículo primero. Para celebrar cualquier reunión de carácter sindical se requerirá permiso del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, a cuyo efecto la organización que proyecte la reunión deberá solicitar el correspondiente permiso por lo menos con cinco (5) días de anticipación.
Artículo segundo. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá ser elevada por el representante legal de la organización sindical respectiva, por escrito, y en ella se declarará:
- a) El nombre de la organización sindical, su domicilio, número y fecha de la resolución por la cual se le reconoció personería jurídica;
- b) Los puntos o temas de que se tratará en la reunión, y
- c) La fecha, el día, la hora, el lugar y la dirección del local en donde ha de celebrarse.
Artículo 3°. Cuando la entidad sindical que desée reunirse sea de primer grado, el permiso podrá ser solicitado por intermedio de la federación o confederación a que esté afiliada.
Artículo 4°. No tendrán valor ninguno las determinaciones tomadas por una organización sindical sin el previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 5°. Al conceder un permiso para reuniones sindicales, el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical dará inmediatamente aviso al Comando de la Brigada y al Alcalde Municipal del lugar donde ha de celebrarse, especificando el día, la hora y la dirección del local. Tanto el Comandante de la respectiva Brigada como el Alcalde del lugar, tendrán facultad para impedir o suspender tales reuniones por razones de orden público.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de julio de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, José Gabriel de la Vega-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces R.
El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde.
El Ministro de Educación Nacional, Rafael Azula Barrera.
El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
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