Por el cual se dictan medidas sobre acaparamiento, especulación y precios
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales, y de las extraordinarias conferidas por la letra c) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1963, y previo concepto favorable del Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1. Toda modificación que se pretenda en los precios de venta fijados por la Superintendencia de Regulación Económica o en los precios de venta de los artículos de primera necesidad, de consumo popular, o de uso domestico, de producción nacional o extranjera, vigentes en la fecha del presente Decreto, y toda modificación en los descuentos o porcentajes concedidos por los productores, fabricantes o comerciantes mayoristas o sus agentes o distribuidores, deberá comunicarse y justificarse ante la Superintendencia de Regulación Económica, acompañando para ello los precios de venta que regían en la fecha del presente Decreto, los estudios e informes estadísticos sobre producción, costos, volumen de ventas y demás informaciones que exija la Superintendencia, la cual podrá rechazar tales modificaciones, y en este evento determinar los precios de venta, descuentos o porcentajes y la fecha de vigencia de los mismos.
Parágrafo 1º La Superintendencia de la Regulación Económica, cuando lo considere necesario, podrá solicitar informes escritos sobre producción, existencias y ventas de cualquier clase de artículos.
Igualmente podrá practicar inspecciones sobre los libros y papeles de contabilidad de las personas naturales o jurídicas para los fines indicados en el presente Decreto.
Parágrafo 2º El incumplimiento de las determinaciones que la Superintendencia de Regulación Económica tome en aplicación de este artículo, podrá ser sancionado por el Director Ejecutivo de la misma sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Decreto con la cancelación de las licencias de importación o exportación o con la cancelación de los registros de marcas y patentes, o con la cancelación de la respectiva licencia de funcionamiento de industrial o comerciante, o, inclusive, con el cierre del establecimiento respectivo.
Parágrafo 3º La Superintendencia de Regulación Económica no autorizará revisión de precios para aquellos artículos que hayan sido objeto de especulación o acaparamiento dentro de los dos meses anteriores a la fecha de la presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 2º Las sanciones a que se refiere el parágrafo 2º del artículo anterior se impondrán mediante resolución motivada del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, previa práctica de las pruebas conducentes y diligencia de descargos.
Artículo 3º Entiéndese por especulación indebida:
- a) La venta por encima de los precios fijados por la Superintendencia de Regulación Económica;
- b) La venta a precios superiores a los comunicados a la Superintendencia de Regulación Económica por industriales o fabricantes cuando aquella entidad no los haya fijado;
- c) La venta a precios superiores a los fijados por los industriales o fabricantes para el consumidor final;
- d) La venta a precios superiores a los corrientes en determinada plaza de la misma época;
- e) El fraude en las pesas, medidas, calidades y procedencia anunciadas;
- f) En casos distintos de los anteriores, la obtención de ganancias exorbitantes, a juicio de la Superintendencia de Regulación Económica, y
- g) En general, la contravención a cualquier disposición que dicte la Superintendencia de Regulación Económica sobre precios, descuentos, porcentajes de utilidades, actos de competencia desleal o sobre cualquier acto de comercio.
Parágrafo. La no expedición de facturas comerciales, la consignación de afirmaciones inexactas en las mismas o la cotización en las circunstancias comprendidas en los literales a), b), c) y d) de este artículo, hace presumir ánimo de especulación que deberá ser investigado.
Artículo 4º Se entiende por acaparamiento la adquisición y retención de víveres, géneros, mercancías o efectos destinados al expendio, o la no venta de los mismos, por parte de cualquier persona natural o jurídica, que no se justifiquen por razones de orden técnico, económico o social, y que produzcan un aumento injustificado en su precio.
Artículo 5º Los actos de especulación y acaparamiento serán sancionados por los Alcaldes Municipales con multas sucesivas de quinientos pesos ($500) a quinientos mil pesos ($500.000), que serán graduadas teniendo en cuenta la capacidad económica del infractor y la gravedad de la violación.
Parágrafo 1º Igual sanción le aplicará a quien disminuya el ritmo normal de producción de los géneros esenciales de consumo popular sin justificación de orden técnico, económico o social.
Parágrafo 2º Las multas superiores a diez mil pesos ($10.000) deberán ser confirmadas por el Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica.
Artículo 6° En caso de acaparamiento los Alcaldes Municipales podrán decomisar y vender al público los géneros esenciales de consumo popular que se especifiquen al reglamentar este Decreto y mediante los trámites y procedimientos que en la misma reglamentación se establezcan.
Artículo 7° Para la imposición de las sanciones anteriores los Alcaldes procederán de oficio o en virtud de denuncia a iniciar la respectiva investigación. La primera providencia deberá decretar que se practiquen las pruebas conducentes, o yendo en descargos el presunto infractor.
El término para pedir y practicar pruebas será de 15 días, y podrá prorrogarse por el término de la distancia, según las normas legales. En ningún caso el período de prueba podrá exceder de treinta (30) días.
Vencido el término de prueba, el funcionario dictará la resolución motivada que corresponda.
Las resoluciones que dicten los Alcaldes deberán notificarse personalmente. Cuando la notificación personal no haya sido posible, se dejará constancia de las diligencias cumplidas para efectuar dicha notificación, y esta se hará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaria por tres (3) días.
Las resoluciones que se dicten se entenderán ejecutoriadas tres (3) días después de su notificación.
Artículo 8º Contra las providencias de los Alcaldes que impongan las sanciones previstas en el artículo 5º del presente Decreto, procederán los siguientes recursos: El de reposición, cuando la cuantía de la sanción no exceda de mil pesos ($1.000), y el de apelación ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica, cuando la cuantía de la sanción exceda de mil pesos ($1.000).
Parágrafo. Para interponer cualquier recurso contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente el valor de la misma en cualquiera de los establecimientos señalados por la ley, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1ª de 1963.
El Alcalde dispondrá del término de tres (3) días a partir de la fecha de la interposición del recurso, para decidir.
El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo, siempre que se haya interpuesto en tiempo. El expediente con todos sus anexos deberá remitirse al Consejo Directivo de la Superintendencia de Regulación Económica inmediatamente se encuentre ejecutoriada la providencia que concede el recurso.
El Consejo Directivo dispondrá del término de cinco (5) días para resolver.
Los vacíos que se observen en el procedimiento anterior serán llenados por aplicación analógica de las disposiciones previstas en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil.
Artículo 9° En casos especial gravedad, a juicio del Director Ejecutivo de la Superintendencia de Regulación Económica, este podrá aplicar, a prevención, el artículo 5º del presente Decreto, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 7º del mismo.
Artículo 10. De los negocios de que actualmente conoce la Superintendencia de Regulación Económica seguirá conociendo este organismo, con sujeción al procedimiento aquí establecido.
Artículo 11. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogota, D.E., a 6 de julio de 1963.
GUILLERMO LEÓN VALENCIA
El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo.
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